P.I.P. V. E.L.A., 2012 J.T.S. 124

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas43-48

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Procedimiento para Enmendar la Constitución de Puerto Rico. Hechos: El 13 de abril de 2010 se presentó la Resolución Concurrente del Senado Número 35 la cual tenía como fin proponer al Pueblo una serie de enmiendas al Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. Las enmiendas propuestas en la referida Resolución Concurrente: reducir los escaños del Senado de Puerto Rico de 27 a 17; reducir los escaños de la Cámara de Representantes de 51 a 39; aumentar los distritos senatoriales de 8 a 11; reducir los distritos representativos de 40 a 33; reducir los distritos representativos en cada distrito senatorial de 5 a 3; reducir la cantidad de senadores de cada distrito senatorial de 2 a 1; y reducir la cantidad de

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escaños que se añadirían en caso de que se activaran la disposiciones de la Sec. 7 del Artículo III de la Constitución en el Senado de 9 a 6 y en la Cámara de Representantes de 17 a 13. De aprobarse las enmiendas, estas entrarían en vigor a partir de las elecciones generales de 2016. Finalmente, la Res. Concurrente Núm. 35 facultó al Gobernador de Puerto Rico para convocar a la Junta Constitucional Revisora de Distritos Senatoriales y Legislativos para configurar los nuevos distritos utilizando la información del censo del año 2010.

La Res. Concurrente Núm. 35 se aprobó en la Cámara de Representantes de Puerto Rico el 28 de septiembre de 2011 y en el Senado el 10 de octubre de 2011. El 9 de enero de 2012 el Gobernador Fortuño Burset, firmó la Ley 12-2012, conocida como Ley Habilitadora del Referéndum sobre Reforma Legislativa de 2012. Este estatuto establece la fecha de celebración del referéndum y ordena a la C.E.E. a anunciar su celebración con no menos de 90 días de antelación. El 18 de mayo de 2012 se publicó la Proclama que anuncia la celebración del referéndum en diversos medios periodísticos.

El 23 de mayo de 2012, el P.I.P. presentó una Demanda en el T.P.I., en la cual solicitó que se declarara inconstitucional tanto la Res. Concurrente Núm. 35, como la Ley Núm. 12. A esos efectos, peticionó que el foro de instancia emitiera una orden de interdicto preliminar y una Sentencia de injunction permanente que le ordenara a la C.E.E. y a su Presidente, Hon. Héctor Conty Pérez, desistir de poner en vigor la Res. Concurrente Núm. 35, supra, y la Ley Núm. 12, supra.

Por interpretarse que la Demanda presentada por el P.I.P. era una de naturaleza electoral al amparo del Código Electoral, el caso fue asignado a la Sala de la Jueza Superior Candal Segurola. Esta celebró una vista el 30 de mayo de 2012 en la cual el Gobierno de Puerto Rico solicitó que el caso fuera asignado a otra sala por entender que el mismo no era de naturaleza electoral. Esta solicitud fue denegada por el foro de instancia.

Acto seguido, el peticionario argumentó que el caso de autos no era justiciable por faltar partes indispensables, porque el P.I.P. no ostenta legitimación activa, porque se viola la Doctrina de Separación de Poderes si se procede con la Demanda y porque hubo una violación a la Doctrina de Incuria por parte del P.I.P. Todo ello fue denegado en sala por el T.P.I.

Aún insatisfecho, el peticionario presentó una Moción de Desestimación en la cual nuevamente esbozó los argumentos por los cuales entendía el caso no era justiciable. El P.I.P. presentó una Oposición a la Moción de Desestimación. El peticionario presentó un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional en el cual argumentó que, ante los eminentes intereses públicos involucrados en el caso de autos y la...

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