Pueblo en Interés del Menor AAO, 1995, 138 D.P.R. 160

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas60-61
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
60
presente que la norma aceptada generalmente al efecto de que es válido un
segundo juicio se aparta del claro entredicho constitucional de que nadie será
puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.
PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR A.A.O.,
138 D.P.R. 160, 95 J.T.S. 35 (FUSTER-BELINGERI)
La Capacidad Procesal del Acusado.
Hechos: Por hechos ocurridos cuando el menor A.A.O. tenía 18 años, fue
procesado como adulto (asesinato, robo, Ley de Armas). Fue sentenciado a 10 años de
reclusión por el delito de homicidio. Ya encarcelado se le imputaron nuevos delitos por
hechos ocurridos poco antes de los que motivaron el procesamiento como adulto
y su encarcelación. Se presentaron querellas ante el Tribunal de Menores, pues
los hechos habían ocurrido cuando A.A.O. era menor de edad. El Procurador de
Menores solicitó renuncia de jurisdicción. El Tribunal de Menores se declaró sin
jurisdicción. El Procurador General apeló.
Controversia: Si una vez un menor es procesado como adulto, si surgen
nuevas querellas en el Tribunal de Menores, este tribunal puede adquirir juris-
dicción por faltas que cometió el menor antes de ser enjuiciado como adulto.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la resolución recurrida. Resuelve
que una vez el menor fue procesado como adulto, la condición de "adulto" es
irreversible. El Tribunal de Menores pierde jurisdicción aún en relación con
hechos ocurridos antes de la convicción como adulto cuando era menor de edad.
Fundamentos legales: Bajo la Ley de Menores, lo que determina si una
persona es menor es la edad que tenía al momento de iniciarse el procesamiento.
Dispone el Tribunal:
El concepto jurisdicción en el ordenamiento jurídico de menores alude a la
facultad esencial del Tribunal de Menores para entender en procesos contra estos.
Está relacionado propiamente con la cuestión de si el menor debe ser encausado
dentro del sistema de justicia juvenil o en el sistema de justicia criminal. Por otro
lado, el concepto de "autoridad" en este ordenamiento se refiere propiamente a
la supervisión, detención o custodia del menor que asume el Estado como parens
patriae, mientras a este se le encausa y luego de que se ha determinado que está
incurso en la comisión de una falta. Así pues, surge claramente de los referidos
artículos de la ley que el Tribunal de Menores pierde "jurisdicción" cuando los
actos imputados al menor ocurrieren después de este haber cumplido 18 años; o
si se le imputa la comisión de un asesinato y hubiere cumplido 14 años. En
cambio, cesa la "autoridad" del Tribunal sobre el menor cuando cumple 21 años
de edad o cuando, por cualquier motivo, ha sido procesado y convicto como
adulto. Conforme la ley, puede darse el caso de un menor, que habiendo
cumplido dieciocho años, está todavía bajo la autoridad del Tribunal de Menores
–por razón de estar cumpliendo una medida dispositiva impuesta antes– y a
quien entonces se le imputa la comisión de un delito. A este menor se le
procesará como adulto por el nuevo delito, ya que el Tribunal de Menores carece
de jurisdicción, pero, si resultare no culpable o se le archivara la acusación por

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