Pueblo en Interés del Menor RFC, 1992, 130 D.P.R. 100

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas76-78
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
76
PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR: R.F.C.,
130 D.P.R. 100, 92 J.T.S. 28 (SENTENCIA)
Insuficiencia de Acusación. Definición y Contenido del Pliego Acusatorio.
Hechos: Al menor apelante se le imputaron dos faltas. En la querella bajo la
Ley de Propiedad Vehicular, se le imputó que su auto Toyota tenía una parrilla
de Volvo y tapicería de otro vehículo cuyo origen se desconoce. En la segunda
querella se le imputó como falta una infracción a la Ley de Tránsito, consistente
en conducir un vehículo de motor sin estar debidamente autorizado para ello.
El agente López Rivera, al tener conocimiento de que existía y estaba vigente
la Ley Núm. 8 y que esta permitía intervenir con el dueño de un vehículo cuyas
partes se ven a simple vista que no corresponden al vehículo particular, le
requirió al apelante los recibos de pago de la parrilla y de los asientos. Este
señaló que no contaba con los mismos. Al preguntarle el costo de esas piezas y
dónde las había comprado el apelante se limitó a contestar que pagó ciento
cincuenta dólares por la parrilla y ciento cincuenta dólares por los asientos y que
se los compró a un muchacho "por ahí".
El precio pagado por el apelante le pareció irrisorio al agente López Rivera,
de acuerdo a su conocimiento y experiencia, por lo que procedió a ocupar el
vehículo para investigación y trasladar el mismo al solar de vehículos hurtados
de la policía. Durante la vista adjudicativa, el agente López Rivera declaró que
con posterioridad a los hechos no se le mostró evidencia alguna de la compra de
las referidas piezas ni se trajo a su presencia al supuesto vendedor. En el
contrainterrogatorio reconoció que no se había recibido en su división ninguna
querella que estableciera el origen ilegal de las piezas y que estas podían estar
disponibles en el mercado abierto para ser adquiridas por cualquier persona.
La defensa solicitó la absolución perentoria del apelante aduciendo que la
intervención no ocurrió en una vía pública para imputarle la violación a la ley
de tránsito; que el Art. 14 (8) de la Ley Núm. 8 no imputa delito sino que es solo
una autorización para que la policía pueda, si se dan las circunstancias allí
expuestas, detener e inspeccionar el vehículo; que la persona así detenida no
tiene que presentar recibo de las piezas ni explicar su procedencia pues es al
Estado a quien corresponde probar que se ha cometido el delito; que la
aplicación de la Ley Núm. 8 a este caso resultaba ser ex post facto, pues la
misma entró en vigor el 5 de agosto de 1987 y las piezas fueron adquiridas por
el apelante antes de esa fecha; y que las piezas de por sí no eran materia
delictiva. El foro de instancia denegó la moción de absolución perentoria.
La defensa presentó como prueba de descargo al padre del apelante, quien
declaró que había comprado el auto, que se lo dejó a su hijo, quien tuvo que
trabajar para pagárselo, pero que este tuvo que hacerle mejoras a dicho auto.
Declaró, además, que permitía a su hijo conducir el vehículo pero restringido al
área y casi siempre acompañado por un conductor autorizado. Aceptó, sin
embargo, que el menor no tenía siquiera licencia de aprendizaje. Con esa prueba
testifical quedó sometido el caso. El foro sentenciador declaró al menor incurso

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