Pueblo en Interés del Menor RGG, 1989, 123 D.P.R. 443

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas78-80
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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de Protección Vehicular para que la conducta imputada configurara una falta.
La referida querella solo imputa al querellado la posesión ilegal, voluntaria y
maliciosa de unas piezas que no correspondían a las de su auto. Ilegalmente
significa todo acto en contravención a alguna ley, reglamento u orden.
Maliciosamente denota “la comisión de un acto dañoso, intencionalmente, sin
justa causa o excusa y la conciente naturaleza del mismo”. De suerte que esta
querella no le imputó al menor que poseía las referidas piezas con conocimiento
personal de que fueron obtenidas mediante apropiación ilegal, robo, extorsión
o cualquier otra forma ilícita.
En cuanto a si es un defecto de forma o uno substancial del pliego acusatorio,
los defectos de forma son aquellas imperfecciones u omisiones en el formato del
pliego acusatorio que no afectan derechos substanciales del acusado y que no
hace insuficiente el pliego ni el proceso posterior. Se trata de un defecto
subsanable en cualquier momento. Ejemplo de ello es la cita errónea en el
cuerpo de la acusación en cuanto al artículo del Código Penal por el cual ha de
responder el acusado; la falta de especificación de la personalidad jurídica o
natural de la persona a quien se le sustraen los bienes mediante apropiación
ilegal, el no especificar la naturaleza particular de la negligencia criminal,
Pueblo v. Piñero, 1922, 31 D.P.R. 1.
Los defectos substanciales se refieren a los defectos sobre todos los hechos
que es necesario probar para hacer del acto imputado un delito o, lo que es lo
mismo, la falta de uno o más de los elementos constitutivos del delito imputado.
Cuando existe un defecto substancial, el pliego acusatorio es insuficiente y, de
no ser subsanado antes de recaer el fallo o veredicto, hará nula la convicción.
PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR R.G.G.,
123 D.P.R. 443, 89 J.T.S. 32 (REBOLLO-LÓPEZ)
Juicio Rápido. Radicación Tardía.
Hechos: Emilio Colón Fuentes, Policía Estatal, observó al menor peticio-
nario mientras mostraba una escopeta a otro menor. El agente del orden público
procedió a detener al Peticionario, ocupando la escopeta en controversia. El
menor fue conducido al Cuartel de la Policía donde, aparentemente al amparo
de las disposiciones de la Regla 2.8(b) de Procedimientos para Asuntos de
Menores, un oficial de la Policía de Puerto Rico lo citó para que compareciera
al "Tribunal de Menores" el 28 de mayo de 1987 para la celebración de la vista
de determinación de causa probable para la radicación de querella.
El 28 de mayo de 1987, estando asistido el menor de su padre y su abogado,
la vista para determinación de causa probable fue suspendida para el 4 de junio
a petición de la Procuradora de Menores por razón de que no se había preparado
la querella correspondiente y el Policía no había comparecido. La vista del 4 de
junio igualmente tuvo que ser suspendida debido a la incomparecencia del
testigo esencial Colón Fuentes. Igual disposición, y por idéntica razón, tuvo el
próximo señalamiento del 16 de julio, señalándose la vista para el 6 de agosto

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