Pueblo V. Acosta Pérez, 2014 T.S.P.R. 56

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas80-84
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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menores el concepto de juicio rápido contenido en la Regla 64(n) de Proc.
Criminal. Una querella contra un menor puede desestimarse por el
incumplimiento, sin justa causa, de los términos dispuestos para la celebración
de la vista para la determinación de causa probable para la presentación de la
querella. Los menores encausados bajo la Ley de Menores tienen derecho a
juicio rápido, conforme con los requisitos de debido proceso de ley y trato justo.
El derecho a juicio rápido cobra vigencia desde que el imputado es detenido o
está sujeto a responder (held to answer). Aunque la ausencia de un testigo
esencial del Pueblo es justa causa para la suspensión de un señalamiento,
compete al ministerio público demostrar que efectivamente existe justa causa,
que se trata justamente de un testigo esencial y que hubo esfuerzo diligente para
conseguir su comparecencia. Esta carga no se satisface con simples generali-
dades o conclusiones, sino que el Pueblo debe poner al tribunal en condiciones
de pasar juicio sobre la alegada esencialidad. A estos efectos, es requisito
mínimo que se le demuestre al tribunal los hechos sobre los cuales habría de
deponer el testigo, con especificación de la prueba documental y la presentación
de declaraciones juradas que el fiscal usualmente le toma a los testigos de cargo.
Cuando se suspende un señalamiento por razón de la ausencia de un testigo
de cargo, si el Pueblo va a prevalecer sobre el planteamiento de violación al
derecho a juicio rápido, está obligado a demostrar que se trata de un testigo
realmente esencial y que el ministerio público ha sido diligente en sus esfuerzos
para obtener su comparecencia; la no esencialidad de su testimonio o la falta de
diligencia del Estado por obtener su comparecencia, derrotan un planteamiento
de justa causa para la suspensión. Si el abogado de un imputado de delito, no
objeta la suspensión de una vista y el señalamiento para fecha posterior, y no
reclama el derecho a juicio rápido del representado, a sabiendas de que el
señalamiento cae fuera del término prescrito por ley, constituye una renuncia
voluntaria, expresa y con conocimiento de causa al derecho a juicio rápido.
PUEBLO V. ACOSTA PÉREZ,
2014 T.S.P.R. 56 (HERNÁNDEZ-DENTON)
Reglas 68 y 72 de Proc. Criminal; Alegaciones Pre–acordadas.
Hechos: El Ministerio Público presentó una denuncia contra Nataniel Acosta
Pérez por infringir el Art. 2.8 de la“Ley para la prevención e intervención con
la violencia domestica. Le imputó violar una orden de protección expedida a
favor de su ex pareja consensual al comunicarse con ella en varias ocasiones por
mensajes de texto. El T.P.I. determinó causa para arresto. Acosta Pérez renunció
a la vista preliminar, se determinó causa para acusar y se presentó la acusación
correspondiente.
El día de la vista sobre lectura de acusación, la defensa y el Ministerio
Público suscribieron un preacuerdo: El Ministerio Público sugeriría una pena de
1 año, 9 meses y 1 día, y referiría a informe presentencia para un posible
programa de desvío. La moción sobre alegación preacordada –firmada por el
acusado, su abogado y la Fiscal del caso– advertía que, si el Tribunal no
aceptaba la recomendación del Ministerio Público, el acusado no tendría derecho
a retirar la alegación de culpabilidad hecha. El acusado renunció a su derecho

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