Pueblo V. Alberti, 1995, 138 D.P.R. 357

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas87-89
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
87
Fundamentos legales: La figura del agente encubierto ha sido objeto de
atención en diversas ocasiones por parte del Tribunal Supremo, en especial, por
la utilización de dicho personal policiaco en casos relacionados con el tráfico
ilegal de narcóticos y casos al amparo de las disposiciones de la “Ley de la
Bolita”. No obstante, en Pueblo v. Almodóvar, el Tribunal realiza un detallado
historial de la jurisprudencia, demostrativo de la continua preocupación por
minimizar la posibilidad de que un inocente pueda perder su libertad y
reputación a base de la declaración falsa de un agente encubierto inescrupuloso.
Un examen de la declaración jurada que el agente encubierto prestara y de la
exposición narrativa de la prueba que obra en autos demuestra que el agente no
ofreció dato alguno sobre la identidad de las personas con quien el apelante
alegadamente, y en la inmediata presencia del agente, realizó transacciones
relacionadas con el juego ilegal de la bolita. Ello no significa, como reclama el
apelante, que la omisión de esa “información”, o de cualquiera otra a la que
hace alusión la referida Ley Núm. 54, tiene el efecto de hacer inadmisible ipso
facto la declaración y el testimonio del agente encubierto.
La Ley Núm. 54 dispone que en la declaración jurada que preste el agente se
deberán especificar los hechos pertinentes relativos a la acción delictiva “inclu-
yendo el término durante el cual se extendió la investigación, el área cubierta,
los resultados obtenidos y las causas presentadas contra otros infractores
atrapados en la redada, así como la identidad de otras personas que realizaron
transacciones con el acusado observadas por dicho agente encubierto”.
Resolver, sin embargo, que la información que enumera la citada Ley Núm. 54
es “mandatoria o de cumplimiento estricto”, esto es, que de no ofrecerse la
misma procede ipso facto la supresión de la declaración del agente encubierto,
conduciría con toda probabilidad a la situación inaceptable que precisamente
hemos querido evitar y, en segundo lugar, abriría la puerta a que personas
culpables de violar la citada Ley Núm. 220 puedan escapar impunemente.
PUEBLO V. ALBERTI,
138 D.P.R. 357, 95 J.T.S. 51 (NAVEIRA)
Registros y Allanamientos: Efecto de Incumplimiento Con Regla 232 de
Proc. Criminal Sobre Diligenciamiento de Orden de Allanamiento.
Hechos: Contra Raúl Alberti Santiago se determinó causa probable por el
delito de posesión con la intención de distribuir marihuana. Dicha determinación
de causa fue motivada por el allanamiento realizado en virtud de una orden
librada por el Tribunal el lro. de noviembre de 1993, la cual no consta en el
expediente del tribunal de instancia por no haber sido devuelta diligenciada.
Presentada una moción solicitando la supresión de la evidencia y celebrada la
vista a tales efectos, surgió en esta que el agente que diligencla orden no
efectuó el inventario conforme dispone la Regla 232. Tampoco surgió del
expediente que se hubiese cumplido con el requisito de cumplimentar y devolver
diligenciada la orden de allanamiento dentro del período establecido por las
Reglas de Procedimiento Criminal. El tribunal de instancia concedió término al
Ministerio Público para someter el diligenciamiento del inventario.
Posteriormente, compareció el Ministerio Público aduciendo que no obraba

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