Pueblo V. Aponte Nolasco, 2006 J.T.S. 71

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas97-100
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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definitivamente la responsabilidad del imputado, ni siquiera queda expuesto a
ser convicto. Con esta determinación, el proceso pasa para su adjudicación final.
El juicio en su fondo es el momento realmente culminante y crítico. A pesar de
que los derechos constitucionales de los acusados no se trasladan
automáticamente a las etapas anteriores al juicio, la Regla 23(c) de Proc.
Criminal, al reconocer el derecho del imputado a presentar prueba a su favor en
vista preliminar, convierte tal derecho en parte del debido proceso de ley.
El juez que preside la vista preliminar tiene facultad para descartar cualquier
testimonio cuando, después de pasar juicio sobre el mismo a la luz de las demás
circunstancias del caso y de la experiencia humana, razonablemente se convenza
de que tal testimonio es inherentemente irreal o increíble o cuando el contenido
del mismo, así analizado, es improbable; o cuando dicho testimonio, por
cualquier circunstancia, no es confiable o no goza de garantía de veracidad.
La función básica de esta vista está limitada a la determinación de existencia
o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el mismo
ha sido cometido por el acusado. Pretende evitar que se someta a un ciudadano
arbitraria e injustificadamente a los rigores de un proceso criminal. La vista
preliminar opera en términos de probabilidades. Su función no es establecer la
culpabilidad o inocencia del acusado, sino determinar si en efecto el Estado tiene
adecuada justificación para continuar con un proceso judicial. De ahí que no
exista una adjudicación final de inocencia o culpabilidad en esta etapa. Tal
determinación se hace en el juicio. El Ministerio Público debe presentar
evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos
del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado.
La imprudencia crasa o temeraria es aquella de tal naturaleza que demuestre
un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo las circunstancias
que probablemente produzcan daños a estos y no significa una mera falta de
cuidado. No cabe duda de que la evidencia de velocidad excesiva es indicio de
imprudencia crasa. El exceso de velocidad es un agente causante de accidentes
y dentro de la naturaleza del riesgo creado, está el de impactar a otro vehículo.
Por tanto, no se cometieron los errores señalados ya que con la evidencia
aportada por el Estado se puede hacer una clara inferencia de la responsabilidad
criminal del imputado, por lo que la magistrada que presidió la vista en alzada
estuvo justificada en determinar causa probable sin tener que escuchar otra
prueba. La evidencia que pretendió ofrecer la defensa requería dirimir un
conflicto de credibilidad, lo cual corresponde a las etapas del juicio.
PUEBLO V. APONTE NOLASCO,
2006 T.S.P.R. 62, 2006 J.T.S. 71 (HERNÁNDEZ-DENTON)
Término Para Conducir al Arrestado sin Orden Judicial Ante un Magistrado.
Revocado en Pueblo v. Díaz de León, 2009 D.P.R. 913, en cuanto al recurso de
certiorari.
Hechos: En noviembre de 2003, el Ministerio Público presentó denuncias
contra Teodoro Aponte Nolasco y Gloria Colón Núñez por infracciones al Art.
401(A) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. El foro de instancia
determinó causa probable para arresto en ausencia de los imputados. Las

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