Pueblo V. Báez Báez López, 1013 T.S.P.R. 143

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas88-96

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Registros y Allanamientos: Percepción del Tacto como Excepción al Requisito de Orden Judicial Previa a un Registro. Nota: El descubrimiento de evidencia (una pistola en una cartera de cintura) mediante la percepción por tacto es un corolario de la doctrina de plena vista. Es una de las excepciones al requisito de una orden previa para un registro válido.

Hechos: El Ministerio Público presentó una acusación contra Octavio Báez López por el delito de portar un arma de fuego sin licencia para ello. Báez López solicitó la supresión del arma de fuego incautada; argumentó que no existía una emergencia que justificara la acción de la agente del orden público, al buscar en el interior de su cartera de cintura, sin una orden de registro previa. Indicó que, tras sufrir el accidente, no se encontraba inconsciente y que la agente Rivera Alvarado recibió del paramédico su cartera de cintura, la cual palpó y “sintió lo que a su experiencia era un arma de fuego”. Acto seguido, “abrió la cartera y extrajo una pistola Smith & Wesson”. Báez López resaltó que la agente admitió que “su búsqueda en la cartera no tuvo como propósito atender la emergencia en proceso sino corroborar su percepción sensorial en la cartera del perjudicado” y reconoció que “rebuscó en su interior para dar en su interior [con] un arma de fuego, no para dar con su identificación”. El Ministerio Público se opuso a la supresión de evidencia.

El T.P.I. celebró una vista para dilucidar si procedía la supresión de la evidencia. El testimonio presentado por la agente Rivera Alvarado revela que

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acudió a atender un accidente de motora como parte de su patrullaje preventivo. Al llegar al lugar, encontró al señor Báez López un poco aturdido y tirado en el pavimento con la cabeza, manos y piernas ensangrentadas, por lo que llamó al precinto para que enviaran a emergencias médicas. Una vez llegaron los paramédicos, le removieron una cartera negra que portaba el señor Báez López de forma transversal en su torso. Esta fue entregada a la agente, quien al palparla sintió un arma de fuego y procedió a abrir la cartera. Pudo ver que en el interior había una pistola. En el hospital, fue entrevistado por la agente. Esta le leyó las advertencias legales y le preguntó sobre el arma. El acusado admitió que no tenía licencia para poseer y portar armas de fuego.

El T.P.I. declaró con lugar la solicitud de supresión de evidencia, a base de que la agente justificó el registro de la cartera a base de una situación de emergencia. Sin embargo, lo que quería era verificar si efectivamente había un arma. Así, el tribunal de instancia destacó que, si la agente tenía una sospecha de que en el interior de la cartera había un arma, debió solicitar una orden de registro. El Ministerio Público argumentó que no procedía suprimir la evidencia porque se trató de un registro razonable debido a que: (1) la expectativa de intimidad de un motociclista herido es limitadísima; (2) el accidente justificó el registro de emergencia para procurar la identidad del herido, ya que este estaba aturdido y con contusiones en la cabeza; y (3) una vez el agente inevitablemente percibe sensorialmente la posible existencia de un arma de fuego en el interior del bulto, se justifica la corroboración de tal percepción, pues se trata de un objeto inherentemente peligroso y altamente reglamentado por el Estado.

El T.A. denegó el recurso de certiorari presentado por el Ministerio Público; concluyó que si la agente Rivera Alvarado percibió un arma mediante el tacto, procedía poner bajo arresto al recurrido y hacerle las advertencias, para luego proceder al registro incidental al arresto. El foro intermedio declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. El Ministerio Público compareció ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si el descubrimiento de evidencia mediante la percepción por tacto es un corolario de la doctrina de plena vista. Ante el Tribunal Supremo, el Procurador General sostiene que no procede la supresión de evidencia; explica que el registro no fue irrazonable e invoca tres excepciones para la admisibilidad de la prueba. Específicamente, sostiene que: (1) el registro fue durante una situación de emergencia; (2) el arma de fuego hubiese sido inevitablemente descubierta al realizarse un recibo de propiedad; y (3) la agente percibió el arma de fuego mediante tacto.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca al T. A. Incorpora esta excepción al requisito de una orden previa para un registro válido. En el caso de autos se produjeron las circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina de percepción mediante el tacto, por lo que no procedía la supresión de la evidencia incautada.

Fundamentos legales: La protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables es una de índole constitucional. La Sec. 10 del

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Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.Por su parte, la Enmienda IV de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que: “No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá mandamiento, sino en virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado y las personas o casas que han de ser detenidas o incautadas.

Ambas disposiciones constitucionales protegen el derecho del pueblo contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus personas, casas, papeles y efectos. La razón de estos preceptos constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo, amparar sus documentos y pertenencias frente a actuaciones irrazonables del Estado, e interponer la figura del juez para ofrecer una mayor garantía de razonabilidad a la intervención con los ciudadanos. De acuerdo con el Tribunal, a pesar de la similitud de ambas cláusulas constitucionales, la contenida en nuestra Constitución limita expresamente al Ministerio Público con relación al uso que le puede dar al objeto incautado mediante un registro irrazonable sin una orden previa. Así, la garantía constitucional dispone palmariamente que la evidencia incautada sin una orden previa será inadmisible en los tribunales. Por razón de que nuestra Constitución reconoce y concede unos derechos más abarcadores que los garantizados en la Constitución...

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