Pueblo V. Baez Cartagena, 1979, 108 D.P.R. 381

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas106-108
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
106
cuando se trata de evidencia exculpatoria o información que puede resultar
relevante a la inocencia o castigo del acusado. En tales casos, el ministerio
público debe poner a disposición de la defensa, sin necesidad de una previa
solicitud de la defensa, y sin importar si el testigo ha declarado o no en alguna
de las etapas del procedimiento criminal, cualquier declaración que contenga
evidencia exculpatoria o que ponga al descubierto indicios de falsedad en la
prueba del Estado. Además, el fiscal tiene la obligación de descubrir aquellas
declaraciones que resulten beneficiosas al acusado en la medida en que estas
contengan información que puedan afectar la credibilidad de alguno de los
testigos de cargo.
Cuando se trata de revelar evidencia exculpatoria, el imputado de delito puede
solicitar al tribunal que le ordene al fiscal descubrir esa prueba, sin importar si
el testigo ha declarado en alguna de las etapas preliminares del proceso. No
obstante, al hacer esta solicitud, el acusado tendrá que demostrar
afirmativamente que la evidencia o declaración jurada de que se trata, con toda
probabilidad contiene evidencia exculpatoria o relevante a su inocencia o
castigo. Al evaluar una solicitud de la defensa de que el fiscal ponga a su
disposición declaraciones juradas de testigos que aún no han testificado, hay que
recordar que el derecho a contrainterrogar efectivamente a los testigos de cargo
queda plenamente protegido al proveérsele al acusado la declaración jurada del
testigo de cargo al terminar su interrogatorio directo, y antes de que comience
el contrainterrogatorio.
Las Reglas de Procedimiento Criminal disponen, específicamente, las
circunstancias en las cuales un imputado puede obtener de manos del ministerio
fiscal las declaraciones juradas de los testigos de cargo. La única excepción a
esta norma, repetimos, surge ante un reclamo sustentado en el debido proceso
de ley, cuando se trata de evidencia exculpatoria, esto es, favorable al acusado
en lo que respecta a su inocencia o castigo.
PUEBLO V. BAEZ CARTAGENA,
108 D.P.R. 381, 79 J.T.S. 15 (SENTENCIA) (TRIAS-MONGE)
Concurso de Delitos. La Prohibición de Castigos Múltiples.
Hechos: En 1977, la apelante Gladys Báez Cartagena agredió a Daisy
Meléndez con una navaja de seguridad “Gemy la hirió en la cara. Se denunció
a la apelante por infracción al Art. 4 de la Ley de Armas. Se radicó asimismo
acusación contra ella por el delito de Mutilación, basada en el mismo incidente.
Sentenciada a 6 meses de cárcel, suspendida la sentencia en régimen probatorio,
en el juicio por el delito mayor de mutilación suscitó la defensa de doble
exposición fundada en el Artículo II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico
y el Art. 63 del Código Penal. El tribunal declaró sin lugar la moción, halló
culpable a Báez Cartagena de delito de mutilación; le impuso una condena de
uno a tres años de reclusión y le concedió el beneficio de una sentencia
probatoria. La apelación ante el Tribunal Supremo reitera los argumentos
expuestos en su moción de desestimación ante el tribunal de instancia.
Controversia: Si al juzgársele por el delito de mutilación se violó la cláusula
de la Constitución que prohíbe la doble exposición.

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