Pueblo V. Bonilla Romero, 1987, 120 D.P.R. 92

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas135-138
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
135
perseguir el juego ilegal de la bolita. Por tanto, concluye que la declaración
jurada prestada por el agente Ramírez cumple con la ley y la jurisprudencia ya
que: Describió con detalle la conversación habida entre el apelante y Choclo en
el Colmado Martínez, vio a Choclo cuando le entregó una hoja de papel con
números de tres cifras, guión y cantidades a la derecha. Siguió el auto del
apelante, el cual describió adecuadamente, hasta que lo estacionó frente a la
residencia allanada. Vio entrar una persona convicta bajo la Ley de Bolita y al
otro día otras relacionadas con el negocio de bolipool. El agente Ramírez dio
bajo juramento estos detalles y las fechas y lugares precisos en los que realizó
su investigación, así como también sus observaciones. Describió a las personas
envueltas y ofreció sus apodos. Esto, unido a su experiencia de cinco años en
casos de bolita, es suficiente para que una persona prudente y razonable pueda
creer que se está cometiendo un delito.
La declaración jurada prestada por el agente Ramírez cubre tres situaciones
de hecho para fundamentar la orden de registro y allanamiento. La primera se
refiere a la descripción en detalle de la conversación habida entre el apelante y
Choclo en el Colmado Martínez. La segunda se refiere a la descripción también
detallada que hace el agente cuando sigue el auto del apelante y este se estaciona
en la marquesina de su residencia y observa incluso que un bolitero convicto
entró a la residencia.
La tercera se refiere a la descripción que hace el agente al otro día de los
hechos ocurridos en la residencia allanada. Y, termina: “Que por lo antes
expresado tengo motivos fundados para decir que en la residencia número 134
de la Calle Margarita de las Parcelas Margarita de Cabo Rojo se colecta, vende
y distribuye material relacionado y conectado con el juego ilegal de la bolita y/o
bolipool. La secuencia de observaciones personales del agente Ramírez sobre
lo ocurrido en la residencia allanada son de tal naturaleza que una persona
prudente y razonable puede creer que se ha cometido la ofensa imputada.
PUEBLO V. BONILLA ROMERO,
120 D.P.R. 92, 87 J.T.S. 117 (REBOLLO-LÓPEZ)
La Doctrina del Fruto del Árbol Ponzoñoso. Agente del Orden Público.
Hechos: Los hechos básicos surgen de las dos declaraciones juradas que
prestaron ante el Tribunal de Distrito los agentes Caín Santiago Figueroa y
Angel L. Negrón Santiago. Como consecuencia de las mismas, el Tribunal de
Distrito expidió una orden de registro y allanamiento que fue diligenciada en
horas de la noche del 19 de septiembre de 1985. Los agentes ocuparon en la
residencia de Felipe Bonilla Romero cuatro bolsas plásticas conteniendo
cocaína. Por esos hechos, fue acusado Bonilla Romero, su esposa y tres
personas que se encontraban en la residencia de estos en ese momento. Los
recurridos presentaron dos mociones de supresión de evidencia.
En cuanto a los hechos del 18 de septiembre alegaron que los hechos que
alega la Policía para justificar el arresto son falsos, por tanto no existía causa
probable ni motivos fundados para el arresto y el subsiguiente registro a su
persona y vehículo de motor. Respecto a lo ocurrido el 19 de septiembre de

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