Pueblo V. Cabrera Cepeda, 1965, 92 D.P.R. 70

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas141-143
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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le solicitó que consiguiera a “alguien” para que matara a su esposo, para luego
irse a vivir con él. La conversación ocurrió en presencia de Torres Sánchez.
Ramos Arvelo decidió llevar a cabo el acto personalmente. El día indicado,
Ramos Arvelo entró al apartamento en compañía del otro sujeto y ultimó de
varios balazos al esposo de la apelante. El testimonio de Ramos Arvelo situó a
la coacusada Torres Sánchez en una de las dependencias del apartamento al
momento de la muerte del esposo.
El Tribunal aclara que a Ramos Arvelo no se le ofreció ni concedió
inmunidad total por haber declarado; el Ministerio Fiscal, no obstante radicar
cargos por asesinato en primer grado contra dicha persona, acordó rebajarle la
calificación del delito de asesinato a uno de homicidio voluntario a cambio de
su cooperación. El jurado rindió veredictos de culpabilidad contra la apelante.
Gloria Cabán Torres fue sentenciada a cumplir penas, concurrentes entre sí, de
dieciocho y tres años de reclusión por los delitos de Asesinato en segundo
Grado y Conspiración. Apeló ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si erró el Tribunal de Instancia al declarar culpable y convicta
a la apelante a base de prueba conflictiva e insuficiente en derecho para
establecer su culpabilidad más allá de duda razonable.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia que condena a la
acusada por los delitos de Asesinato en Segundo Grado y Conspiración.
Fundamentos legales: En el sistema de Derecho Puertorriqueño, es principio
fundamental que la culpabilidad de un imputado de delito debe ser probada más
allá de duda razonable. Al Ministerio Fiscal se le requiere que presente prueba
“suficiente en derecho” sobre todos los elementos del delito imputado. Prueba
suficiente en derecho significa que la evidencia presentada, “además de
suficiente, tiene que ser satisfactoria –que produzca certeza o convicción moral
en una conciencia exenta de preocupación” o en un ánimo no prevenido–. Esa
“insatisfacción” con la prueba es lo que se conoce como “duda razonable”.
La apelante argumenta que el testimonio del testigo no merece credibilidad.
Que la prueba presentada por el Ministerio Fiscal no produce “certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación”. Según el Tribunal,
acceder a lo solicitado por la apelante en el presente caso representa sustituir el
criterio a nivel apelativo por el del juzgador de los hechos.
Es norma jurisprudencial que esa “determinación de culpabilidad” que hace
el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de deferencia por
parte del tribunal apelativo. El juzgador en primera instancia es el que está en
mejor posición para aquilatar la prueba testifical ya que fue el que oyó y vio
declarar a los testigos. Es por ello que el Tribunal Supremo reitera que, de
ordinario, no intervendrá con el veredicto condenatorio emitido por un jurado
o el fallo inculpatorio de un magistrado en “ausencia de pasión, prejuicio o error
manifiesto” en la apreciación que de la prueba realizaron los mismos.
PUEBLO V. CABRERA CEPEDA,
1965, 92 D.P.R. 70 (PÉREZ-PIMENTEL)
Arresto por un Funcionario del Orden Público.

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