Pueblo V. Cabrera González, 1992, 130 D.P.R. 998

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas143-144
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
143
el día de los hechos estaba investigando al dueño de dicha casa; (c) el agente
observó como a 18 pies de distancia cuando el acusado recibía en sus manos, a
través de una ventana de la mencionada casa, el sobrecito blanco como de una
pulgada de largo por media pulgada de ancho de supuesta heroína, y (d) el
acusado caminó con el deck en las manos y el agente se lo quitó y procedió a su
arresto.
PUEBLO V. CABRERA GONZÁLEZ,
130 D.P.R. 998, 92 J.T.S. 104 (NEGRON-GARCÍA)
Formas de Revisar la Determinación de Inexistencia de Causa Probable y de
Causa Probable por Delito Inferior. Regla 6(c), 64(p).
Hechos: Contra Guillermo Cabrera González se presentaron denuncias por
infracción al Art. 15 de la Ley Núm. 8-1987. El juez Municipal no encontró
causa probable para arresto. El Ministerio Fiscal procedió a presentarla a un juez
del Tribunal de Distrito. Por segunda vez, no se determinó causa probable. Aún
así, basado en un análisis literal de la Regla 6(c) y en su peculiar interpretación
del caso de Pueblo v. Pérez Suárez, 1986, 116 D.P.R. 807, el Ministerio Fiscal
por tercera vez, sometió el asunto ante el Tribunal Superior. Dicho foro
dictaminó que no procedía su intervención.
El Procurador General acude en revisión ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si la inexistencia de causa probable para el arresto en dos
ocasiones por Juez Municipal y Juez de Distrito, respectivamente, bajo la Regla
6(c) de Proc. Criminal, impide al Ministerio Fiscal presentar, por tercera vez el
asunto ante el Tribunal Superior.
Decisión del Tribunal Supremo: Resuelve que, una vez un juez del Tribunal
Municipal y un juez del Tribunal de Distrito determinan que no hay causa
probable para el arresto del imputado por determinado delito, el Ministerio
Público no puede someter el asunto nuevamente ante un juez del Tribunal
Superior; no hay una tercera oportunidad. El Estado debe seguir rigurosamente
el trámite de revisión dispuesto en la Regla 6(c): someter el asunto a un
magistrado de categoría superior del T.P.I. significa al juez del foro que
inmediatamente sigue en jerarquía a aquel donde se originó inicialmente la
determinación, y que esa oportunidad existe una sola vez. (Véase Ley de la
Judicatura de 1994).
Fundamentos legales: De conformidad con la Regla 6(c) de Proc. Criminal,
ante una determinación de inexistencia de causa probable para el arresto por
determinado delito, el ministerio fiscal puede someter el asunto nuevamente con
la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del T.P.I. Esta
disposición permite revisar la determinación de inexistencia de causa probable
que hace un juez del Tribunal Municipal o del Tribunal de Distrito, pero no la
que hace un juez de un Tribunal Superior. Al "revisar" una determinación de
inexistencia de causa probable para el arresto, el Estado debe seguir
rigurosamente el trámite de revisión dispuesto en la Regla 6(c), a saber: someter
el asunto a un magistrado de categoría superior del T.P.I., lo que significa el juez
del foro que inmediatamente siga en jerarquía a aquel donde se originó

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