Pueblo V. Candelario Couvertier, 1971, 100 D.P.R. 159

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas154-155
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
154
existencia de justa causa y el tribunal evaluará cuidadosamente el motivo
institucional alegado. No obstante, las demoras institucionales que no tengan el
propósito de perjudicar a la persona imputada o acusada, serán evaluadas con
menos rigurosidad que las intencionales.
Regla 64(n): Al evaluar una solicitud de desestimación fundada en el derecho
a juicio rápido y la violación de los términos establecidos en la Regla 64(n) de
Proc. Criminal, no es suficiente que haya expirado el término correspondiente.
Debe utilizarse el método de balance de factores, con especial énfasis en cuál fue
la causa de la demora y si hubo consentimiento del imputado para la dilación.
Debe también considerarse el perjuicio sufrido por el imputado con la dilación
y cuán prolongada fue esa dilación. Ante un reclamo de infracción al derecho a
juicio rápido, fundamentado en la demora en la celebración de la vista
preliminar o de la vista preliminar en alzada, debe analizarse si existía una causa
justificada para la tardanza y si esta obedeció a una solicitud del imputado o a
su consentimiento. Las demoras intencionales y opresivas no constituyen justa
causa para la inobservancia del término de sesenta (60) días para la celebración
de la vista preliminar en alzada. Tampoco constituye causa justificada el no citar
a tiempo para la vista preliminar a una persona imputada de delito, debido a que
el Estado ignora que se encuentra recluida en una institución penal.
No procede la desestimación de una denuncia o acusación bajo la Regla 64(n)
cuando la dilación, si bien constituye una demora institucional imputable al
Estado, no fue intencional ni con propósito de perjudicar al imputado, cuando
este no alega haber sufrido perjuicio con la dilación, que no fue una prolongada.
Ante tales circunstancias no hay violación al derecho a juicio rápido con efecto
de desestimación.
PUEBLO V. CANDELARIO COUVERTIER,
1971, 100 D.P.R. 159 (PER CURIAM)
Defectos de Forma. Regla 36.
Hechos: Contra el apelante fue presentada la siguiente acusación:
“EL PUEBLO DE PUERTO RICO
vs.
WILFREDO CANDELARIO COUVERTIER
Por: Escalamiento en Primer Grado
El fiscal formula acusación contra Wilfredo Candelario Couvertier, residente
en (residencia ambulante) por un delito de Hurto Mayor, (Felony) cometido de
la manera siguiente:
El referido acusado, Wilfredo Candelario Couvertier, allá en o para el día 16
de marzo de 1969, y en Carolina, Puerto Rico, que forma parte del Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal, voluntaria y maliciosamente
con la intención criminal de cometer como en efecto cometió hurto y privar
permanentemente a su dueño de su legítima pertenencia, sustrajo de la residencia
de la señora Antera Peralta Arroyo, doscientos setenta y cinco dólares ($275) en
moneda legal del cuño de los Estados Unidos de América, y un aro y una sortija
de matrimonio valorados en más de cien dólares, pertenecientes dichos bienes
muebles de la propiedad de la referida señora Antera Peralta Arroyo”.

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