Pueblo V. Carribean Electric, 2004 J.T.S. 124

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas163-165
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
163
circunstancias particulares del caso ante nos, los resultados de la prueba con el
Alco-Sensor solo abonaron a los signos de embriaguez que percibió el agente
mediante sus sentidos y a la inequívoca admisión del conductor a los efectos de
que había ingerido bebidas alcohólicas.
Aclarado el hecho de la existencia de los motivos fundados previo al resultado
de la prueba con el Alco-Sensor, el arresto y traslado del señor Caraballo Borrero
al cuartel para efectuarle una prueba definitiva de aliento con el Intoxilyzer 5000
fue legal y razonable. Por tanto, no procede la contención de la defensa respecto
a la aplicación de la doctrina de los frutos del árbol ponzoñoso. La
inadmisibilidad en evidencia de los resultados del examen administrado con el
Alco-Sensor, en este caso, no incide con la legalidad de la intervención ni con la
admisibilidad de la prueba con el Intoxilyzer 5000, la cual cumplió con todos los
parámetros reglamentarios. Esto es: hubo un periodo de observación de 35
minutos —mayor al tiempo requerido para garantizar un mínimo de precisión y
confiabilidad en la prueba— en el cual el agente se aseguró de que el señor
Caraballo Borrero no fumara, comiera o vomitara; además, la prueba arrojó un
resultado de .175% de alcohol en la sangre. En cuanto a esta segunda prueba,
colegimos que hubo un cumplimiento sustancial con los procedimientos y
estándares reglamentarios y operacionales para pruebas de aliento, lo cual
imprime confiabilidad en el resultado.
PUEBLO V. CARIBBEAN ELECTRIC,
2004 T.S.P.R. 113, 2004 J.TS. 124 (NAVEIRA)
Vista de Causa Probable Para Arresto en Alzada.
Hechos: El 20 de noviembre de 2002 se presentaron nueve (9) denuncias
contra North Caribbean Electric y nueve (9) personas más por alegadas
infracciones al Art. 23 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976. El foro de
instancia determinó no causa probable para arresto contra North Caribbean, no
así para los demás imputados. El juicio quedó señalado para el 21 de enero de
2003. En esa fecha comparecieron los nueve (9) imputados y North Caribbean,
aunque no como imputada de delito.
El ministerio público, representado por el Fiscal de Distrito de Arecibo,
suscribió una citación dirigida a North Caribbean para que compareciera el día
3 de febrero de 2003 a la sala de investigaciones del T.P.I. para someter en
alzada las mismas denuncias en las cuales no se determinó causa probable. En
la vista señalada, North Caribbean, a través de su representación legal, y sin
someterse a la jurisdicción, planteó que el tribunal carecía de jurisdicción debido
a que la citación a dicha vista no fue expedida por autoridad judicial, conforme
a lo establecido en la Regla 6(c) de Proc. Criminal. El foro de instancia denegó
el planteamiento de falta de jurisdicción y determinó causa probable para el
arresto de la imputada.
North Caribbean presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. Luego de la presentación del recurso, solicitó la paralización de los
procedimientos en el foro de instancia. El T.A. paralizó los procedimientos ante
instancia; declaró nula la determinación de causa probable emitida por el foro
de instancia y concluyó que este nunca adquirió jurisdicción sobre North
Caribbean, por lo que su determinación de causa probable era contraria al debido

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