Pueblo V. Carrion Rivera, 1981, 111 D.P.R. 825

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas165-166
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
165
vista en alzada, no se requiere la citación del imputado para que el tribunal
adquiera jurisdicción sobre su persona. Si no se exige la citación del imputado
para la determinación original de causa probable para el arresto, tampoco es
exigible tal citación para la vista de causa probable para el arresto en alzada. La
facultad del tribunal para expedir la citación del imputado no es un mandato de
citación, sino una facultad cuando el Ministerio Público solicita la citación.
En el caso presente, el ministerio público expidió la citación amparándose en
la Ley Núm. 3-1954, 34 L.P.R.A. §1476, la cual dispone que "toda persona
citada como testigo por cualquier fiscal o magistrado estará obligada a
comparecer y a testificar o a presentar libros, archivos, correspondencia,
documentos u otra evidencia que se le requiera en cualquier investigación,
procedimiento o proceso criminal". Esta ley debe ser interpretada a la luz de la
Regla 235 de Proc. Criminal, que establece claramente que la facultad para
expedir citaciones para el trámite de determinación de causa, juicio o cualquier
procedimiento pendiente de vista, será del tribunal.
La vista de causa probable para arresto en alzada no es un trámite de apelación
de la primera vista, sino un trámite independiente, separado y distinto. Es una
segunda oportunidad que tiene el ministerio público para conseguir una
determinación favorable de causa, con la misma u otra prueba. Aunque se ha
reconocido una similitud entre la Regla 6 y la Regla 23, no se debe, por
analogía, aplicar a la vista de causa probable para arresto en alzada el requisito
que existe en la vista preliminar en alzada, de citar al imputado a los efectos de
adquirir jurisdicción sobre el mismo. Tanto en la vista preliminar como en la
vista preliminar en alzada, se requiere que se cite al imputado de manera que el
tribunal adquiera jurisdicción sobre el mismo. En vista de que en la vista de
causa probable para arresto no existe tal requisito, tampoco debe existir en la
vista en alzada. El hecho de que el inciso (C) de la Regla 6 establece que el
tribunal "podrá" expedir la citación, no debe ser considerado como un mandato
jurisdiccional, sino como un procedimiento directivo que el tribunal tiene la
facultad de seguir, si así lo solicita el ministerio público. Resolver lo contrario
impondría una carga en el Estado que el legislador no pretendió imponer.
PUEBLO V. CARRION RIVERA,
111 D.P.R. 825, 81 J.T.S. 115 (DÁVILA)
Juicio Justo e Imparcial.
Hechos: Se acusó al apelante de asesinar al dueño de un negocio que se alega
asaltó junto con dos menores. El único testigo presencial de los hechos fue uno
de los menores, a quien se le concedió inmunidad. La defensa del apelante fue
al efecto de que el perpetrador del asalto y del asesinato lo fue el menor que lo
incriminó. Adujo que el motivo que tuvo el menor para involucrarlo fue el de
rencillas personales que tuvieron su origen en la mala voluntad que le tiene el
menor al acusado. Para establecer como defensa esos hechos, el apelante
presentó al testigo Reinaldo Martínez Sánchez, quien había presenciado el
incidente antes relatado. A eso se limitó la declaración de Martínez Sánchez en
el interrogatorio. En el contrainterrogatorio el fiscal le preguntó sobre el carácter

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