Pueblo V. Castro Muñiz, 1987, 118 D.P.R. 784

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas176-177
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
176
doble exposición. No obstante, dicha disposición prohibitoria no impide que los
tribunales federales procesen criminalmente a una persona por delitos surgidos
de un mismo acto o curso de conducta.
La Regla 64(e) recoge la referida protección constitucional como fundamento
de desestimación al pliego acusatorio. Para poder invocar dicha defensa, es
menester que se haya iniciado o celebrado un primer juicio: (a) en un tribunal
con jurisdicción; (b) bajo un pliego acusatorio válido; (c) por el mismo delito
por el que se acusa en el segundo juicio o por uno subsumido, por el cual pudo
haber sido convicto en el primer juicio.
PUEBLO V. CASTRO MUÑIZ,
1987, 118 D.P.R. 784 (ORTIZ)
Sentencia y Procedimientos Posteriores.
Hechos: La menor F.L.C.C. tenía un año cuando su madre se casó con el
acusado-apelante, Francisco Castro Muñiz. Siguió viviendo con su madre, su
padrastro y tres hijos del nuevo matrimonio. Cuando la menor tenía once años
de edad, su padrastro cometió contra ella los actos impúdicos y lascivos por los
cuales fue convicto. En el tribunal, la niña testificó que su padrastro le venía
haciendo eso desde que tenía cinco años. No se había quejado porque él la
amedrentaba. Celebrado el juicio, el jurado rindió su veredicto unánime de
culpabilidad. Después de aceptar el veredicto, el tribunal ordenó el ingreso
inmediato del acusado, condenado a cumplir una pena de diez años de presidio.
Controversia: Si el Tribunal erró "en el ejercicio de su discreción, al
condenar al apelante a una pena agravada de diez años por el delito imputado".
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia apelada.
Fundamentos legales: La pena de reclusión a imponerse por el delito de
actos lascivos e impúdicos (Art. 105 del C. P.) será de un término fijo de 6
años, excepto cuando se trate de la modalidad del delito contenida en el inciso
(a) del artículo. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de 8 años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de 4 años. En la modalidad del
delito a que se refiere el inciso (a) del artículo, la pena de reclusión será por un
término fijo de 8 años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de 10 años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de 6 años. El
tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión
establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas.
Los actos constitutivos de este delito y sus efectos sobre la sociedad han sido
motivo de honda preocupación. La naturaleza de estos actos repugna a la
sociedad. La Ley excluye de los beneficios de la sentencia suspendida o libertad
a prueba los casos de actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor
de catorce años. La política pública del Estado es que los convictos de este
delito deben ser tratados con mano fuerte y firme, ya que se considera como uno
de los actos delictivos que más problemas causan a la sociedad y a la ciudadanía.
Ello no quiere decir que en todos los casos bajo la presente modalidad se debe

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