Pueblo V. Colón Bonet, 2018 T.S.P.R. 55

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas188-195
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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razonablemente apunten a la comisión de un delito. Tales motivos fundados
existen claramente cuando el agente del orden público personalmente observa
una actuación que es delictiva. También existen tales motivos fundados, aunque
el agente no haya presenciado la comisión del delito, si al evaluar todos los datos
que este posee sobre el asunto, inclu-yendo lo que el agente mismo haya
atisbado, este concluye razonablemente que lo más probable es que se ha
cometido o se va a cometer un delito. Es insuficiente la simple conjetura de que
se ha cometido un delito.
Este caso no gira en torno a si hubo corroboración suficiente de una
confidencia sobre actos criminales a cometerse. Aquí no se le informó al policía
sobre un evento delictivo concreto que habría de ocurrir próximamente. La
información que le llegó al agente vía radioteléfono se refería únicamente a la
presencia en un área residencial de unos individuos supuestamente sospechosos.
Se trataba de una comunicación carente de hechos particulares, viciada de
vaguedad, que no relacionaba de modo alguno a los individuos aludidos con la
comisión de algún delito. Solo apuntaba, pues, a meras sospechas. También debe
notarse que al llegar al lugar indicado, el agente del orden público no presenció
ninguna conducta que, de por sí, fuese de naturaleza delictiva. Las dos personas
observadas se comportaban ordenadamente y no resistieron de modo alguno el
breve interrogatorio a que fueron sometidos por el agente.
Según el Tribunal, la decisión del agente de arrestar a esas personas se fundó
únicamente en la simple conjetura de este de que la bicicleta que conducía el
peticionario podía haber sido hurtada.
Resumen: La Policía de Puerto Rico, en protección de la ciudadanía en
general, tiene la obligación de investigar toda llamada telefónica recibida o
información brindada por dicha ciudadanía referente a posible actividad
delictiva. Pero una cosa es la obligación de pesquisar a fondo toda querella sobre
posible actividad delictiva, y otra muy distinta es intervenir con y privar de su
libertad a una persona sin orden judicial previa, solo a los fines de investigar una
mera sospecha. Habida cuenta de la presunción de invalidez de un arresto sin
previa orden judicial, presunción que debe rebatir el ministerio público, ante una
moción de supresión de evidencia obtenida tras un arresto sin previa orden
judicial, el tribunal no puede denegar la supresión de evidencia de plano, sin
escuchar al ministerio público, que tiene la obligación de presentar prueba para
rebatir la presunción de la intrusión estatal. En ausencia de tal prueba, prevalece
la presunción de la ilegalidad del arresto y debe suprimirse la evidencia obtenida
mediante tal arresto ilegal.
PUEBLO V. COLON BONET,
2018 T.S.P.R. 55 (RIVERA-GARCÍA)
Plazo que Establece la Ley del F.E.I. para que un fiscal especial inste las
denuncias en una investigación encomendada. La Ley del F.E.I. facultó al Panel
para extender el término con la única exigencia de que ello sea justificado. Por
lo tanto, en las instancias que el Panel actúe justificadamente, el fiscal especial

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