Pueblo V. Colon Mendoza, 99 J.T.S. 175

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas202-204
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
202
Fundamentos legales: Según el Tribunal Supremo, el Estado no puede
obviar la norma de derecho establecida por Rivera Escuté, utilizando o haciendo
intervenir a una persona particular en el interrogatorio de un sospechoso en una
etapa crítica de la investigación del delito cometido.
PUEBLO V. COLÓN MENDOZA,
149 D.P.R. 630, 99 J.T.S. 175 (ANDREU-GARCÍA)
Vista Preliminar. Revocado en cuanto al Certioriari. Revisión de
Determinaciones de Causa Probable Para el Arresto o Para Acusar.
Hechos: El 17 de marzo de 1997, la ex contralor Ileana Colón Carlo
juramentó una querella donde hacía constar que, luego de una auditoría llevada
a cabo en el Municipio de Guayama, existía causa suficiente para creer que el
alcalde de ese municipio, Héctor L. Colón Mendoza, había violado los artículos
202(a) y 215 del Código Penal, y el Art. 3.2 (c) y (e) de la Ley de Ética
Gubernamental. El Secretario del Departamento de Justicia, luego de la
investigación de rigor, determinó causa suficiente para creer que dichos
estatutos fueron violados por el alcalde y refirió el caso a un fiscal especial
independiente, para ser investigado conforme al artículo 11 de la Ley del Fiscal
Especial Independiente. Una vez terminó su investigación, el fiscal especial
sometió seis denuncias ante el T.P.I. para la correspondiente determinación de
causa probable para arresto o denuncia de la Regla 6 de las de Procedimiento
Criminal. Se imputaba la comisión de cuatro infracciones al Art. 202 (a) del
Código Penal, y dos infracciones al Art. 3.2 (c) y (e) de la Ley de Ética
Gubernamental. Todas ellas relacionadas a hechos cometidos durante los años
fiscales de 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 en que, alegadamente,
el alcalde contrató por más de $10,000 dólares anuales cada vez, los servicios
de comestibles de un "comerciante, amigo y correligionario", sin haber
celebrado la subasta requerida por ley para poder otorgar dichos contratos.
Luego de evaluada la prueba, la juez determinó causa probable en todas y
cada una de las seis denuncias. El abogado del imputado solicitó verbalmente
la reconsideración del dictamen de causa probable para las cuatro denuncias
relacionadas con la violación al Art. 202 del Código Penal, alegando que se
"trataba de un solo impulso o curso de acción por un período de tiempo con una
sola intención o propósito por lo cual el delito era uno continuo que debía
determinarse causa probable por una sola denuncia". A pesar de las objeciones
del fiscal especial, la magistrada del foro de primera instancia acogió el
planteamiento del recurrido y agrupó en una sola denuncia todos los hechos
alegados por el Estado para cada año fiscal. Los agrupó todos en el año fiscal de
1992-1993, fecha en que "comenzó" la acción delictiva.
El Fiscal Especial recurrió al T.A. Alegó que erró la juez del foro inferior al
haber convertido el delito en uno continuo, cuando lo que procedía en derecho
era determinar causa probable en cada denuncia por separado para cada año
fiscal en que alegadamente se cometieron los delitos imputados al alcalde, por
ser delitos separados, distintos e independientes en cada uno de los años fiscales.
El foro apelativo determinó que el error había sido cometido y revocó la

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