Pueblo V. Feliciano Rodríguez, 2000 J.T.S. 47

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas277-279
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
277
que se tomaran las medidas informadas. Los cinco apelantes fueron
sentenciados como delincuentes habituales. El Tribunal Supremo confirma
dichas sentencias.
Fundamentos legales: El derecho a la intimidad, consubstancial al principio
de inviolabilidad de la dignidad del ser humano, no es sin embargo, un derecho
en abstracto. El mandato constitucional de que se proteja a las personas contra
ataques abusivos a su intimidad tiene por fuerza que examinarse teniendo
presente consideraciones de tiempo y lugar. Por ejemplo, no puede decirse que
sea abusivo registrar la celda de un confinado como parte de las medidas
cautelares necesarias para preservar el orden en la institución penal, y que para
ello se necesite una orden de allanamiento.
En cuanto a si la obtención de muestras de sangre de los confinados sin orden
judicial previa constituye un registro o incautación contraria a la Constitución,
por constituir dicha intervención un registro, está sujeta al requisito de orden
judicial. Sujeto a contadas excepciones de alcance rigurosamente definido, la
garantía contenida en la Constitución de Puerto Rico cubre tanto los registros
administrativos como los penales. La regla general es, en consecuencia, que todo
registro, allanamiento o incautación que se realice, no importa su índole penal
o administrativa, es irrazonable per se de llevarse a cabo sin orden judicial
previa. En el presente caso se configuró una de las excepciones al requisito de
orden judicial previa, pues los confinados consintieron a la toma de las muestras
de sangre. El Ministerio Público estableció convincentemente que el
consentimiento prestado por los confinados fue válido y no bajo coacción. La
defensa no controvirtió satisfactoriamente este hecho.
PUEBLO V. FELICIANO RODRÍGUEZ,
2000 T.S.P.R. 35, 2000 J.T.S. 47 (SENTENCIA)
Presunción de Inocencia. Duda Razonable.
Hechos: El 30 de noviembre de 1998, hubo una colisión de tres vehículos de
motor. El primer vehículo, era conducido por un tercero; detrás de este, un
Nissan Sentra propiedad de Lissette Vázquez López, la perjudicada; por último,
un vehículo marca Volvo, conducido por Rosa Feliciano Rodríguez, la
peticionaria. El Ministerio Público le imputó a la peticionaria un cargo por
infracción a la sección 5-201 de la Ley de Vehículos y Tránsito. Sostuvo que
esta conducía con voluntario o malicioso menosprecio por la seguridad de
personas y/o propiedades; que al llegar frente al negocio Maroan Hair Styling,
ubicado en el #310 de la calle Victoria, no guardó la distancia prudente entre
vehículos, lo que dio lugar a que impactara el vehículo de la perjudicada por la
parte posterior, quien a su vez impactó a la camioneta. Para sostener dicho
cargo, el Ministerio Público presentó los testimonios de la perjudicada y del
agente De Jesús Borrero. Por su parte, la defensa presentó el testimonio de la
peticionaria. El 29 de abril de 1997, el tribunal de instancia encontró culpable
a la peticionaria del delito imputado.
La peticionaria recurrió ante el T.A. mediante escrito de apelación. Impugnó
la apreciación y suficiencia de la prueba en su contra y la negativa del tribunal

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