Pueblo V. Hernández Mercado, 1990, 126 D.P.R. 427
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 358-360 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
358
En el caso presente, la presencia del abogado durante la rueda de detenidos,
si bien provee unas salvaguardas mínimas, no puede validar lo que de por sí es
ultra vires. Por lo que su presencia sin objetar el procedimiento no incide sobre
la admisibilidad de la prueba de identificación. La presencia del abogado se ha
permitido con miras a salvaguardar el derecho a un juicio justo e imparcial y el
derecho a enfrentar la prueba adversa. La ejecutoria del abogado durante la rueda
será aquilatada como un factor más a considerar al dirimir el asunto de
admisibilidad. Una vez admitida la prueba, la participación del abogado en la
etapa de identificación extrajudicial pasará a la consideración del juzgador de
hechos como un asunto que puede afectar el peso probatorio de la prueba de
identificación.
Igual trato le damos al que la defensa suscriba el acta. Este hecho, de por sí,
no convierte la prueba de identificación en admisible. Una conclusión de
admisibilidad en un caso como el de autos requiere una evaluación cuidadosa de
los aspectos que la jurisprudencia ha señalado como medulares para establecer
la validez de la rueda de detenidos.
La rueda de identificación de voces efectuada en el caso de autos se hizo con
cinco miembros, incluyendo al peticionario. La Sra. Ortiz, quien identificó al
peticionario, no vio en ningún momento a los componentes de la rueda mientras
hablaban. Las frases que emitieron fueron algunas de las que alegadamente se
expresaron durante la comisión de los hechos delictivos y las mismas se
trasmitieron por la vía telefónica, por ser este el medio por el cual la Sra. Ortiz
oyó la voz del perpetrador. No tenemos objeción alguna en torno al método
utilizado, pues es compatible con las guías que hemos establecido en esta
opinión.
[...]
Al no haber grabación del procedimiento llevado a cabo en este caso, y dada
la imposibilidad de cumplir con ese requisito que estamos estableciendo
prospectivamente, la celebración de la vista evidenciaria solicitada es imperativa
para recibir y aquilatar prueba testifical y documental sobre el procedimiento
impugnado. El tribunal no puede considerar los requisitos de admisibilidad de la
prueba de identificación sin aquilatar esa evidencia.
Ahora bien, aclaramos que nuestra conclusión no prejuzga de forma alguna la
controversia sobre la admisibilidad de la identificación por voz realizada en este
caso, ni tampoco invalida el proceso llevado a cabo. Corresponde al foro de
instancia, según los criterios enunciados en esta Opinión, dilucidar si esa
identificación por voz fue innecesariamente sugestiva y, aun de serlo, si posee
suficientes indicios de confiabilidad. Del mismo modo, aclaramos que lo aquí
resuelto no altera, sino que es una aplicación de los criterios estatutarios
tradicionales de la identificación de sospechosos a los procedimientos
particulares de identificación por voz, como el que se llevó a cabo en el caso ante
nuestra consideración.
PUEBLO V. HERNÁNDEZ MERCADO,
126 D.P.R 427, 90 J.T.S. 74 (HERNÁNDEZDENTON)
Publicidad Excesiva y Derecho a Juicio Justo e Imparcial.
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