Pueblo V. Kuilan Santos, 1983, 113 D.P.R. 831
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 378-379 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
378
resuelto que no abusa de su discreción un tribunal que deniega una recusación
motivada, basada meramente en la expresión de un candidato a jurado,
demostrativa la misma de que el candidato en ese momento desconocía un
principio legal; y que tampoco abusa de su discreción el tribunal que impide que
los abogados involucren a los candidatos a jurado en una discusión extensa
sobre cuestiones de derecho. Llama la atención respecto a que, por lo general,
los candidatos a jurados, no obstante su buena fe e intención de cooperar con la
administración de la justicia, son personas legas que no tienen noción alguna de
los principios legales vigentes en nuestra jurisdicción. Permitir que durante el
proceso de desinsaculación del jurado, tanto el fiscal como el abogado defensor
sometan a los candidatos potenciales a jurado a un “examen” o “reválida” sobre
los referidos principios legales provoca el que ocurran incidentes como los del
presente caso, los cuales no solo causan interrupciones y dilaciones innecesarias
durante el proceso sino que son fuente de confusión y desasosiego para las
personas que gentilmente consienten a cumplir con su deber ciudadano de servir
como jurados. Sujeto al ejercicio de su discreción, los foros de instancia deberán
evitar la formulación de preguntas repetitivas e innecesarias sobre los referidos
principios a los candidatos a jurado. Los abogados de las partes, naturalmente,
podrán siempre inquirir de estos sobre cualquier otra materia pertinente a su
capacidad para actuar como jurados en una forma imparcial y libre de prejuicios.
El señalamiento de error es inmeritorio.
PUEBLO V. KUILAN SANTOS,
113 D.P.R. 831, 83 J.T.S. 19 (PER CURIAM)
Juicio Rápido y Radicación Tardía.
Hechos: El apelante fue juzgado por una infracción al Art. 401 de la Ley de
Sustancias Controladas. Se le encontró culpable el 17 de junio de 1980 y se
señaló el 5 de septiembre de 1980 para la imposición de la sentencia. Por los
mismos hechos fue juzgado, hallado culpable y sentenciado por el Tribunal de
Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. El 8 de agosto de
1980 el peticionario fue trasladado a Estados Unidos para cumplir la sentencia
dictada por la corte federal. Tras diversos incidentes y gestiones infructuosas
para que se devolviese temporalmente al convicto a fin de que el Tribunal
Superior lo sentenciase, el apelante cumplió parte de su sentencia federal y
obtuvo el beneficio de quedar en libertad bajo palabra. Las autoridades federales
lo entregaron al Departamento de Justicia de Puerto Rico y el 16 de marzo de
1982, el Tribunal Superior dictó sentencia en la que impuso al apelante una pena
de cinco a ocho años de presidio, concurrente con cualquier otra impuesta por
la corte federal, abonándose a esta todo el tiempo que hubiese cumplido el
convicto por los mismos hechos en cualquier institución penal federal o estatal.
Controversia: Si al permitir que pasaran veintiún meses sin dictar sentencia
en su caso, el Tribunal Superior violó las disposiciones de la Regla 162 de Proc.
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