Pueblo V. Lebrón, 1979, 108 D.P.R. 324

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas383-384
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
383
Se trataba aquí de un solo testigo para los tres cargos. Cualquier distinción
sobre la cantidad y clase de prueba para sostener cada uno de los cargos
resultaba confusa y contradictoria. Solo podía hacerse tal distinción si se hubiera
aducido prueba distinta y separada en apoyo de cada cargo. A la luz de la prueba
desfilada, la única instrucción lógica sobre posibles veredictos era la de culpable
en todos los cargos o de absolución. La omisión de una instrucción clara y
específica en ese sentido constituye error perjudicial.
No es este propiamente un caso de veredictos inconsistentes sino de
instrucciones inconsistentes con la prueba. Como se sabe, el jurado es un cuerpo
deliberativo compuesto por personas legas en materia de derecho que con
frecuencia atenúa el rigor de la ley a su propio sentido de justicia. El juez, por
el contrario, es un conocedor del derecho, quien viene obligado a actuar en
forma consistente y lógica tanto en la adjudicación de un veredicto como en las
instrucciones al jurado. Solo en la imposición de la pena puede el juez atenuar
el rigor de la ley a su sentido de justicia. Las instrucciones, cuyo propósito
fundamental es iluminar al jurado en la aplicación de los principios de derecho
a los hechos del caso, deben ser claras, precisas, consistentes y lógicas. En esa
forma se pueden evitar veredictos inconsistentes, caprichosos o arbitrarios.
PUEBLO V. LEBRÓN,
108 D.P.R. 324, 79 J.T.S. 7 (TRIAS MONGE)
Doctrina sobre Arrestos, Registros y Allanamientos. Evidencia a Plena Vista.
Hechos: El 8 de setiembre de 1972 dos agentes de Rentas Internas
penetraron en una finca de Naguabo; sin orden de allanamiento, sin el
consentimiento de los dueños de la finca, ni el récord revela que su acción se
debió a confidencia alguna que recibiesen. Entraron por la colindancia del predio
con la carretera, pasando por debajo de los alambres de la cerca. Desde la
carretera no se vislumbraba ninguna actividad ilegal. Los agentes hallaron dos
alambiques en una maleza. De ellos salía una manga que les suplía agua desde
la cocina de la casa del apelante. Desmontaron la manga y ocuparon la prueba.
El récord no revela la distancia entre los alambiques clandestinos y la casa del
señor Lebrón. Los alambiques fueron descubiertos en una parte de la finca
perteneciente a un coacusado. Más tarde la policía arrestó al apelante, se le
imputaron diversos delitos y se le halló culpable de dos infracciones al Art. 113
de la Ley de Bebidas y una al Art. 110.
Controversia: Si se extiende a este caso la garantía contra registros y
allanamientos ilegales porque la prueba se halló en campo abierto.
Decisión del Tribunal Supremo. Confirma la decisión del T.P.I. Resuelve
que la doctrina de campo abierto se limita bajo la Constitución de Puerto Rico
a evidencia abandonada y tan solo en sitios donde no quepa, dentro de las
circunstancias del caso en cuestión, el derecho a una expectativa razonable de
intimidad. Al apelante le asistía el derecho a esperar que no se transgrediese la

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