Pueblo V. Lugo, 1941, 58 D.P.R. 183

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas395-396
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
395
obtiene la posposición del acto para el 21 de enero de 1983, el apelante no
informó al tribunal que el 22 de noviembre de 1982 él ya había sido sentenciado
por la Corte Federal. En tales circunstancias, en que se mantiene ignorante a un
tribunal sobre dato tan importante, surge una presunción de voluntariedad, la
cual no ha sido refutada por el apelante.
PUEBLO V. LUGO,
1941, 58 D.P.R. 183 (DEL TORO)
Defensa de Prescripción.
Hechos: El 19 de enero de 1940 se formuló acusación contra Dolores Lugo.
Se le imputó la comisión de un delito de ataque para cometer homicidio
perpetrado el 15 de agosto de 1936. El acusado alegó su inocencia y solicitó
juicio por jurado. Cinco días después presentó una moción pidiendo el
sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción. El tribunal declaró con
lugar la moción y decretó el sobreseimiento y archivo de la causa. El fiscal
interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo.
En corte abierta se demostró que el acusado fue arrestado por el mismo delito
el 10 de septiembre de 1936, y el 23 de mayo de 1939, formulándose acusación
contra él en junio 5 siguiente, acusación que también se sobreseyó por la misma
causa y en los mismos términos, el 22 de noviembre de 1939, fecha esta en que
se decretó de nuevo su arresto a los fines de la última acusación o sea la de 19
de enero de 1940.
Controversia: Si está prescrita la acción penal ejercitada por el Pueblo.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia apelada. No obstante
haber transcurrido más de tres años desde la fecha en que se cometió el delito
y aquella en que se practicó el arresto que sirvió de base a la acusación, la acción
penal subsiste porque otros arrestos se practicaron y otras acusaciones fueron
presentadas dentro del período prescriptivo aunque esas otras acusaciones fueran
sobreseídas por no haberse celebrado los juicios correspondientes dentro del
término de ley y la libertad del acusado hubiere sido decretada y cancelada la
fianza a virtud de la cual disfrutaba de esa libertad provisionalmente.
Fundamentos legales: Según Pueblo v. Capestany, 37 D.P.R. 586, el
término dentro del cual deben ejercitarse las acciones penales por delitos graves
(felony), excepto el Asesinato, Malversación de Fondos y Falsificación de
Documentos Públicos, empieza a contarse desde la fecha en que se decreta el
arresto del acusado, o en su defecto desde la fecha en que se presenta la
acusación. El T.P.I. entendió, que si bien el arresto de este acusado se llevó a
efecto en la primera causa criminal, el 10 de septiembre de 1936, ella quedó sin
efecto ni valor alguno legal, por cuanto se decretó el sobreseimiento y archivo
del caso, y quedó en libertad el acusado ... que volvió a arrestarse al acusado en
la causa criminal, para el mes de mayo de 1939, y lo cierto es que el propio
acusado quedó en libertad en virtud del sobreseimiento y archivo de ese caso por

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