Pueblo V. Martínez Lugo, 2000 J.T.S. 39

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas425-428
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
425
fianza criminal, y toda vez que una sentencia confiscatoria de aquella tiene como
consecuencia principal la imposición del pago de una suma de dinero, impuesta
al fiador en virtud de su incumplimiento con la obligación contraída en el
contrato de fianza, la misma está sujeta al pago de los intereses legales
dispuestos en la Regla 44.3 de Proc. Civil. Esto no constituye un castigo a las
compañías fiadoras, sino que es un derecho que le asiste a la parte acreedora de
un crédito exigible. Desde luego, si el fiador no quiere pagar intereses, lo que
procede es pagar el monto de la fianza pactada tan pronto se dicte la sentencia
confiscatoria, o consignar su importe en el tribunal oportunamente.
En un contrato de fianza para garantizar la comparecencia del imputado al
tribunal, la fianza prestada por el fiador no exime al imputado fiado de
responsabilidad con la compañía fiadora o fiador.
En su alegato, explica el Tribunal, el Procurador alega que, dado el hecho que
una sentencia de confiscación de una fianza criminal impone el pago de una
suma de dinero como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
contraídas en el contrato de fianza, dicho dictamen conlleva la imposición de
intereses a su favor. Con respecto a la controversia de este caso, el Tribunal
reconoce que, no empece la naturaleza sui generis del contrato de fianza suscrito
por este tipo de compañías, y el hecho de que su existencia y eficacia están
supeditadas a la existencia de un proceso criminal, este no pierde su carácter de
obligación contractual accesoria, consistente en el otorgamiento de una garantía
de incuestionable carácter monetario.
Si bien lo pactado como fianza en este tipo de contratos consiste de una suma
cierta predeterminada que no pacta el pago de intereses, una vez esta es
confiscada conforme a derecho, se convierte en una deuda a cobrar, y como tal,
el fiador se ve obligado a su pago, así como a los intereses correspondientes.
PUEBLO V. MARTÍNEZ LUGO,
2000 T.S.P.R. 20, 2000 J.T.S. 39 (REBOLLO-LÓPEZ)
Programa de Desvío Bajo Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas.
Hechos: Ferdinand Martínez Lugo fue hallado culpable, por infringir el
Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y el Art. 4 de la Ley de Armas.
Luego del informe socio-penal correspondiente, el tribunal de instancia entendió
que Martínez Lugo, en cuanto al cargo de poseer sustancias controladas,
cualificaba para el procedimiento esbozado en el Art. 404(b) de la Ley de
Sustancias Controladas. En virtud de dicha determinación, se suspendió
imposición de sentencia contra Martínez Lugo. Este fue sometido a un período
probatorio de dos años. Martínez Lugo tendría que: someterse a un tratamiento
ambulatorio en cierto programa de rehabilitación y poner al día los pagos de dos
pensiones alimentarias.
Una vez expirado el término original de dos años impuestos por el tribunal,
la Administración de Corrección envió una misiva al Fiscal de Distrito de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR