Pueblo V. Martínez Torres, 1990, 127 D.P.R. 466

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas441-443
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
441
proceso judicial; la revocación de la convicción por admisión errónea de
evidencia no impide un nuevo proceso aun cuando al eliminar tal evidencia surja
una situación de insuficiencia de prueba.
Supresión de Evidencia. Como regla general, la solicitud y vista sobre
supresión de evidencia debe hacerse y celebrarse antes del juicio. Una solicitud
de supresión de evidencia, aun cuando se haya presentado y denegado
previamente, puede reproducirse en el otro juicio si de la prueba de cargo surge
la ilegalidad del registro; la defensa debe poner al tribunal en condiciones de
resolver que las circunstancias específicas del caso ameritan o exigen que se
permita reproducir la moción de supresión de evidencia. Aunque usualmente la
moción de supresión de evidencia debe presentarse y resolverse antes del juicio,
en ocasiones puede, y a veces debe, ser renovada durante el juicio.
La determinación de suprimir o no la evidencia objeto de una solicitud de
supresión le corresponde al juez y no al jurado, ya se trate de una vista antes del
juicio (Regla 234 de Proc. Criminal) o de una determinación durante el juicio
(Regla 9(A) de Evidencia); se trata de una determinación estrictamente de
derecho, en la cual el jurado no tiene ingerencia alguna. Revocada una
convicción por haberse admitido erróneamente (contrario a derecho) una
evidencia, esto es, por no haber el tribunal de instancia suprimido esa evidencia,
el acusado-apelante no está protegido contra un nuevo juicio o proceso (bajo la
protección constitucional contra la doble exposición) si considerada la evidencia
admitida —incluyendo la erróneamente admitida— no hay una situación de
insuficiencia de prueba.
PUEBLO V. MARTÍNEZ TORRES,
127 D.P.R. 466, 90 J.T.S. 118 (RESOLUCIÓN)
(NEGRÓN-GARCÍA)
Doble Exposición.
Mediante Resolución sin opinión, el Tribunal Supremo declara sin lugar una
moción de reconsideración a la opinión y sentencia de 27 de junio de 1990 (90
J.T.S. 89), donde el Tribunal Superior absolvió al acusado al aplicar la cláusula
contra la doble exposición (double jeopardy). Artículo II, Sec. 11 de la
Constitución de Puerto Rico.
Hechos: Los planteamientos de la moción de reconsideración presentada por
Martínez Torres, y el análisis del disenso del Juez Asociado, Sr. Rebollo López,
obligan al Tribunal Supremo (Negrón-García) a reiterar, que su razón de decidir,
siempre ha sido la expuesta en su opinión disidente emitida en Pueblo v.
Martínez Torres I. Allí, en lo pertinente sostuvo:
Independientemente de que el Sgto. Meléndez Zambrana no fuera presentado
como testigo, es incontrovertible que los agentes Pérez Tirado, Campos y
Figueroa recibieron información exacta describiendo determinado automóvil en
que supuestamente estaba transportando ilegalmente heroína y que se dirigía

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