Pueblo V. Méndez Pérez, 2015 T.S.P.R. 135

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas475-479
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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obligación del tribunal de citar tanto a testigos como a imputados. Sin embargo,
dicha legislación no dispuso medida alguna que permita garantizar la
comparecencia al tribunal de personas imputadas una vez el Ministerio Público
decide acudir en alzada.
En ausencia de acción legislativa en esta área, el Tribunal ha establecido un
balance entre los intereses en pugna y resolvió que la única consecuencia que
tiene el diligenciamiento negativo de una citación para vista preliminar en
alzada, solicitada oportunamente, era paralizar o interrumpir el término de
sesenta días que tiene el fiscal para acudir ante un magistrado de categoría
superior, siempre y cuando se demostrara diligencia para localizar y citar a la
persona. La citación del imputado a la vista preliminar en alzada es requisito
indispensable del debido proceso de ley, habida cuenta de que la determinación
de no causa en la vista preliminar obliga al magistrado a exonerar a la persona
y ordenar que sea puesta en libertad. La vista preliminar en alzada no es un
trámite de apelación de la primera vista, sino independiente, separado y distinto.
Atienta contra el debido proceso de ley garantizado por la Constitución de
Puerto Rico y la Constitución federal, la continuación de procedimientos
criminales ulteriores, tras la exoneración del imputado, sin citarle ni advertirle
de tal posibilidad. Esto es tan solo permisible a partir de la lectura de la
acusación, bajo las condiciones exigidas en la Regla 58(b) de Proc. Criminal. De
acuerdo con el Tribunal: “Si el fiscal desconoce o no ha decidido solicitar una
vista preliminar en alzada, entonces deberá cumplir cabalmente con las
disposiciones de las Reglas 24(c) y 235 de Proc. Criminal. No podrá celebrarse
esta vista sin que antes se diligencie adecuadamente la citación correspondiente.
La única consecuencia que podrá tener el diligenciamiento negativo de una
citación es la de interrumpir el término de sesenta días "para la segunda o
subsiguientes vistas que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el
acusado sea efectivamente citado ".
PUEBLO V. MÉNDEZ PÉREZ,
2015 T.S.P.R. 125 (ORONOZ-RODRÍGUEZ)
Derecho Constitucional y Procedimiento Criminal – Aplicación de la Regla
182 de Proc. Criminal y el Art. 68(a) del Código Penal.
Hechos: El 12 de mayo de 2014, al Sr. Edwin Méndez Pérez (peticionario)
se le encontró causa para arresto por infracción al Art. 58 de la Ley Núm. 246-
2011 –Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores–, el cual está
catalogado como un delito grave. El peticionario fue puesto en detención
preventiva pues no pagó la fianza impuesta.
El 27 de mayo de 2014, su abogada le informó al T.P.I. que el peticionario
parecía no entender los procedimientos en su contra “por razón de defecto y/o
condición mental”. El juez suspendió los procedimientos y citó a las partes a una
vista al amparo de la Regla 240 de Proc. Criminal, en la que se determinaría la

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