Pueblo V. Miro González, 1993, 133 D.P.R. 813

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas497-498
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
497
PUEBLO V. MIRO GONZÁLEZ,
133 D.P.R. 813, 93 J.T.S. 115 (ANDREU-GARCÍA)
Juicio Rápido: Cuándo se Activa.
Hechos: Yolanda Roszanet Morales presentó una querella en contra de
Carlos Miró González, por el delito grave de infracción al Art. 3.2 de la Ley de
Violencia Doméstica (Maltrato Agravado). El policía denunciante citó a la
querellante, a otra testigo y al imputado a comparecer ante un magistrado del
Tribunal de Distrito a los fines de someter a dicho funcionario la
correspondiente denuncia para la determinación de causa probable al amparo de
la Regla 6 de Proc. Criminal. En la vista, el magistrado determinó que no existía
causa probable para ordenar la detención del imputado para responder de delito
alguno. El Ministerio Público solicitó la vista en alzada al amparo de la Regla
6(c) de Proc. Criminal y fue señalada. En la mencionada fecha el recurrido
solicitó al magistrado la desestimación de la petición de revisión presentada por
el Estado. Apoyó su solicitud en la alegada violación a su derecho a juicio
rápido, ya que según este, el señalamiento que se hizo para la vista en alzada
había excedido de sesenta días desde la fecha de la determinación inicial de no
causa. Argumentó que la vista en alzada autorizada por la Regla 6(c) debía
celebrarse dentro del referido término, invocando, por analogía, el término de
sesenta días dispuesto jurisprudencialmente para la celebración de la vista
preliminar en alzada estatuida en la Regla 24(c) de Proc. Criminal. El Ministerio
Público adujo que dicho término no aplicaba en este caso. El magistrado que
presidía la vista en alzada acogió los argumentos esgrimidos por la defensa, y
declaró con lugar la solicitud de desestimación presentada por esta. El Estado
recurre ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si erró el T.P.I. al resolver que la vista en alzada para
determinación de causa probable para el arresto debe celebrarse inexorablemente
dentro del término de sesenta días de la determinación de no causa probable por
el magistrado de categoría inferior.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la resolución recurrida y ordena
la celebración de la vista de causa probable para el arresto o citación en alzada,
al resolver que en esta etapa el recurrido no está "sujeto a responder" (held to
answer) por lo que no está protegido por el derecho a juicio rápido.
Fundamentos legales: El derecho a juicio rápido cobija tanto a los acusados
como al Pueblo, en el sentido de que, si bien los acusados tienen el derecho
constitucional a ser juzgados con celeridad, la sociedad también exige que
aquellos a quienes se les acusa de violentar sus leyes sean juzgados con
prontitud. El juicio rápido promueve los siguientes intereses del acusado: (i)
prevenir su detención opresiva y perjuicio; (ii) minimizar sus ansiedades y
preocupaciones, y (iii) reducir las posibilidades de que su defensa se afecte. El
derecho a juicio rápido no cobra vigencia hasta que el imputado esté sujeto a
responder (held to answer). Este concepto no se refiere necesariamente a un

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