Pueblo V. Mojica Predroza, 1965, 92 D.P.R. 733

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas498-499
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
498
arresto. Una persona está sujeta a responder cuando está obligada a contestar una
denuncia o acusación, o está expuesta a ser convicta.
En Puerto Rico el procedimiento criminal se inicia con la determinación
judicial de que existe causa probable para arrestar o citar a una persona para que
responda ante los tribunales por la comisión de un delito. A partir de tal
determinación la persona se halla “acusada” y obligada a contestar una
acusación o denuncia, o propensa a ser convicta, lo que activa el derecho a juicio
rápido. Una persona queda sujeta a responder por la comisión de un delito en el
momento en que un juez determina causa probable para arrestarla, citarla o
detenerla por la comisión de un delito. Es en ese momento que da inicio la
acción penal y cuando cobra vigencia el derecho a juicio rápido. Si la persona
compareciere personalmente ante el magistrado sin orden de arresto previa, de
ordinario se expide mandamiento de encarcelación para responder del delito
imputado, por el cual se ha determinado causa probable. El derecho constitu-
cional a juicio rápido se activa luego de ponerse en movimiento el mecanismo
procesal que podría culminar en una convicción, y que tenga el efecto legal de
obligar a esa persona a responder por la comisión de un delito público.
No debe confundirse la citación que hace un agente a una persona para
someter un caso — para determinación de causa probable para el arresto— con
la citación a la que se alude en la regla 7(a) de Proc. Criminal, en lugar de una
orden de arresto. La “citación” bajo la Regla 7 es expedida tras determinación
de causa probable para el arresto y se activa el derecho a juicio rápido a partir
de su diligenciamiento. La “citación” puede también ser hecha por un agente, en
lugar de un arresto, en aquellos casos en que el agente pudiera realizar un arresto
sin orden judicial (Regla 11), siempre y cuando se tratare de delito menos grave.
La “citación” que hace un agente para someter un caso por delito grave (para
determinación de causa probable para el arresto) es solo una “invitación” a estar
presente en dicho acto o vista. Ello no activa el derecho a juicio rápido.
Tanto en el caso de vista preliminar, como en el de vista preliminar en alzada,
el imputado está sujeto a responder, lo que activa su derecho a juicio rápido,
pues ya hubo una determinación judicial de causa probable para el arresto o
citación. La denuncia que da lugar a la vista preliminar original sirve de base
para la vista preliminar en alzada, sin que sea necesario someter nuevamente la
prueba ante un magistrado para una nueva determinación de causa probable para
el arresto o citación. De ahí que al momento de la vista preliminar en alzada, el
imputado está ya sujeto a responder, protegido por el derecho a juicio rápido,
distinto al caso de la vista de causa probable para el arresto en alzada (Regla
6(c)) cuando el imputado no está sujeto a responder.
PUEBLO V. MOJICA PEDROZA,
1965, 92 D.P.R. 733 (RIGAU)
Derecho de Abogado.
Hechos: El apelante fue acusado de los delitos de acometimiento y agresión

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