Pueblo V. Montezuma Martínez, 1977, 105 D.P.R. 710

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas512-513
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
512
reincidencia en la acusación o denuncia, aun cuando la misma no sea un
elemento constitutivo del delito. Con ello, el ordenamiento procesal penal exige
que la alegación de reincidencia sea conocida por el acusado. Dicha disposición
reglamentaria, además de imponer la obligación al ministerio público de incluir
en la acusación los hechos esenciales constitutivos de delito, también le impone
la obligación que las convicciones anteriores del acusado sean alegadas en la
denuncia o acusación si con ese hecho el ministerio público pretende establecer
la condición de reincidente del acusado. En la medida en que la Regla 48
establece la referida obligación, esta se convierte propiamente en un derecho del
acusado. De este modo, el acusado tiene un derecho de conocer que el fiscal va
a establecer su condición de reincidente y que con ello va a solicitar la
imposición de una pena mayor. Hay que recordar, además, que el acusado en ese
caso tiene la opción de aceptar o negar dicha alegación y que si la niega, el fiscal
viene en la obligación de probar las convicciones anteriores como cualquier otro
elemento del delito. Los Incisos del Art. 7.04, aquí en controversia, son
claramente contrarios a lo dispuesto en la referida Regla 48.
En resumen, los Incisos (b)4 y (b)(5) del Art. 7.04 del la Ley de Vehículos
y Tránsito de Puerto Rico, en cuanto eximen al fiscal de alegar la reincidencia
en la denuncia por guiar en estado de embriaguez, violan la cláusula de debido
proceso de ley tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal.
PUEBLO V. MONTEZUMA MARTÍNEZ,
1977, 105 D.P.R. 710 (DÁVILA)
Vista Preliminar.
Hechos: Habían transcurrido 79 días del arresto sin que se hubiera celebrado
la vista preliminar contra Albizu Montezuma Martí. Solicitó la desestimación
de la causa al amparo de la Regla 247(b) y (d) de Proc. Criminal. El magistrado
ordenó el archivo bajo la Regla 64(n)(2). El acusado recurrió al Tribunal
Superior en solicitud de mandamus o certiorari para que se decretara el archivo
bajo la Regla 247. El Juez resolvió que la Regla 64(n)(2) no era de aplicación
y devolvió el caso para que se decretara el archivo definitivo bajo la Regla 247.
El Estado recurrió al Tribunal Supremo.
Controversia: Si fue correcta o no la resolución del Tribunal de Distrito.
Decisión del Tribun al Supremo: Es correcta. Por tanto, deja sin efecto la
resolución recurrida y confirma la dictada por el Tribunal de Distrito.
Fundamentos legales: No habiéndose celebrado la vista dentro de los 60
días de arrestado el acusado, procedía el archivo de la causa bajo la Regla
64(n)(2) que permite la radicación de nueva acusación por delitos graves.
Si a un acusado no se le celebra el juicio dentro de los 120 días a partir de la
radicación de la acusación, procede el archivo de la acusación si no media justa
causa para la demora; pero en virtud de la Regla 67 (1963) se le puede radicar
nueva acusación si el delito es grave. La nueva vista preliminar debe señalarse

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