Pueblo V. Moreno Morales, 1992, 132 D.P.R. 261

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas518-519
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
518
la celebración del proceso criminal a que es sometido, están íntimamente
relacionados entre sí y, hasta cierto punto, el uno depende del otro. Está
plenamente reconocido que el derecho a confrontarse con los testigos de cargo
realmente significa el derecho del acusado a oír a los testigos que declaran en su
contra e incluye el derecho a poder contrainterrogarlos a través de su abogado.
Un acusado que no entiende el lenguaje en que declaran los testigos de cargo o
que no posee la facultad auditiva de escucharlos no está en posición de identi-
ficar un testimonio incorrecto o falso por parte de dichos testigos. En su conse-
cuencia está imposibilitado de así informárselo a su abogado, afectándose de esa
forma enormemente la calidad y eficacia del contrainterrogatorio de los testigos
de cargo por parte del abogado defensor, lo que resulta en definitiva en una
denegatoria del derecho constitucional a “carearse” con los testigos en su contra.
El tribunal de justicia incurre en fallo al no proveer un intérprete a un acusado
que tiene una necesidad real de ello acrecienta, en lugar de minimizar, las
posibilidades de que se penalice a un inocente. En este caso, el impedimento
físico que sufre el apelante, reconocido expresamente por el tribunal de
instancia, impedía la comunicación efectiva durante el proceso entre este y su
representación legal.
PUEBLO V. MORENO MORALES,
132 D.P.R. 261, 92 J.T.S. 171 (NEGRONGARCÍA)
Juicio Justo e Imparcial.
Hechos: El Fiscal Especial Independiente (FEI) acusó, entre otros, a Rafael
Moreno Morales de dos cargos de Asesinato en Primer Grado consistentes en
haber dado muerte a Arnaldo Darío Rosado y Carlos Soto Arriví, el 25 de julio
de 1978, en el Cerro Maravilla. El proceso en el T.P.I. se celebró durante el
período comprendido entre el 12 de enero y el 18 de marzo de 1988. El desfile
de prueba tomó 44 días laborables; prestaron testimonio 42 testigos. El jurado
rindió veredicto de culpabilidad por el asesinato en segundo grado de Soto
Arriví. Moreno Morales solicitó nuevo juicio y el tribunal rechazó su pedido. El
23 de junio de 1988 lo sentenció a cumplir de veintidós a treinta años de
presidio, en virtud del régimen de sentencias indeterminadas a cumplirse en
forma consecutiva con cualquier otra sentencia que estuviera cumpliendo.
Apeló. De los diecisiete señalamientos de error, el tribunal solo discute aquellos
en que Moreno Morales le ha puesto en condiciones de evaluar.
Darío Rosado tenía siete agujeros en el tercio inferior y lado derecho del
esternón compatibles con un escopetazo de perdigones de grueso calibre. Murió
también de un shock hipebolémico irreversible debido a una herida de arma de
fuego. Su cadáver fue identificado por su padre Pedro Juan Soto.
Controversia: Si erró el Tribunal al no impartir instrucciones al jurado sobre
el delito de homicidio.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia apelada.

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