Pueblo V. Ortiz Vega, 1999, 149 D.P.R. 363

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas53-55
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
53
que ha obtenido. La policía puede vigilar áreas comunes de un condominio
cuando previamente ha obtenido consentimiento por una persona con
autoridad para consentir, como, tal vez, el administrador del condominio, su
delegado o algún inquilino. Habría que determinar si la persona o entidad
que prestó el consentimiento tenía autoridad para ello.
Orden Judicial de Registro. La policía, como parte de una investigación
legítima, puede alquilar un apartamento en un condominio o residencial para
entrar a las áreas comunes del edificio y establecer así una vigilancia, a base
de la cual podría obtener una orden de registro para determinado
apartamento. No es necesario que la policía revele el motivo para el
arrendamiento; tampoco es necesario revelar al arrendador la verdadera
identidad del arrendatario como policía o agente. El ordenamiento procesal
penal de Puerto Rico no contempla per se una orden judicial para autorizar
una vigilancia, distinto al registro mismo. La obtención de tal orden
requeriría la prueba de la clásica causa probable para la expedición de una
orden de registro. La protección contra registros y allanamientos de la
Constitución de Puerto Rico se extiende a los pasillos y otras áreas comunes
de estructuras de vivienda pública, sin distinciones entre condominios
privados con acceso limitado y residenciales públicos.
PUEBLO V. ORTIZ VEGA Y OTROS,
149 D.P.R. 363, 99 J.T.S. 154 (FUSTER BERLINGERI)
Descubrimiento de Prueba en la Esfera de Vista Preliminar. Regla 95.
Hechos: El 16 de noviembre de 1998, un agente policíaco presentó
denuncias contra los peticionarios José L. Ortiz Vega y Eugenio J. Rodríguez
Galindo, imputándoles que el 8 de junio de 1997 estos secuestraron y
asesinaron a la menor Liliana Bárbara Cepeda en los predios del complejo
recreativo El Escambrón en San Juan. Un mes después, se celebró la vista
preliminar y se determinó causa probable para acusar a los imputados por
la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, secuestro, y
violación a la Ley de Armas. La determinación de causa probable referida se
fundamentó en el testimonio único de Eliezer Santana Báez, quien testificó,
en esencia, que había presenciado parte de los hechos imputados a los
peticionarios. Se celebró el acto de lectura de acusación.
El 20 de enero de 1999, los acusados presentaron ante el foro de instancia
mociones al amparo de las Reglas 64(p), 252 y 234 de Proc. Criminal.
Adujeron que luego del acto de lectura de acusación y a raíz de una solicitud
de descubrimiento de prueba, la defensa de los acusados había obtenido unos
informes policíacos y una cinta grabada de los cuales surgían
manifestaciones exculpatorias de Santana Báez respecto a los acusados.
Conforme a estos informes y a la cinta aludida, antes de celebrarse la vista
preliminar el único testigo de cargo había declarado varias veces que no

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