Pueblo V. Pagán Medina, 2009, 175 D.P.R. 557

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas67-70
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
67
El tiempo a excluirse del cómputo del término máximo de detención
preventiva de una persona que se encuentra no procesable bajo la Regla 240
de Proc. Criminal, se comenzará a contar a partir de la determinación por
parte del juez de instancia de “base razonable” para creer que el acusado o
imputado estaba mentalmente incapacitado.
PUEBLO V. PAGÁN MEDINA,
175 D.P.R. 557, 2009 J.T.S. 34 (FIOL MATTA)
Término Máximo de Detención Preventiva. Nota: Este caso fue
reconsiderado en Pueblo v. Pagán Medina, 2010, 178 D.P.R. 228. El nuevo
caso establece que el tiempo a excluirse del cómputo del término máximo de
detención preventiva de una persona que se encuentra improcesable bajo la
Regla 240 de Proc. Criminal, se comenzará a contar a partir de la
determinación por parte del juez de instancia de “base razonable” para creer
que el acusado o imputado estaba mentalmente incapacitado.
Hechos:El 26 de abril de 2008, el señor Pagán Medina fue arrestado por
violación a los artículos 122 y 208(b) del Código Penal y al Art. 5.05 de la
Ley de Armas. Fue conducido ante un magistrado, quien determinó que hubo
causa probable para su arresto y le impuso una fianza de cinco mil dólares.
Pagán Medina no prestó la fianza y permaneció detenido preventivamente
desde entonces. El 12 de mayo de 2008, a solicitud de la defensa, el tribunal
paralizó los procedimientos y ordenó una evaluación psiquiátrica del
imputado, a tenor de la Regla 240 de Proc. Criminal, para determinar si el
señor Pagán Medina estaba capacitado para ser procesado criminalmente por
los cargos en su contra.
A la vista celebrada el 20 de agosto de 2008 compareció el psiquiatra del
Estado, quien testificó bajo juramento que evaluó a Pagán Medina y que, en
su opinión, el imputado no reunía los criterios para ser procesado. El tribunal
acogió la recomendación del perito médico y determinó que el imputado no
se encontraba procesable. Así pues, ordenó el traslado de este al Hospital de
Psiquiatría Forense de Río Piedras para que recibiera tratamiento. El 17 de
septiembre de 2008 se celebró otra vista, a la cual compareció, nuevamente,
el psiquiatra del Estado. El perito testificó que el imputado estaba capacitado
para comprender el proceso en su contra y ser sometido a juicio. Así lo
determinó el tribunal, por lo cual ordenó el traslado del señor Pagán Medina
a la institución penal y la continuación de los procedimientos.
Pagán Medina presentó un recurso extraordinario de hábeas corpus en el
T.P.I. por entender que estuvo detenido preventivamente y privado de su
libertad en exceso del término máximo de seis meses que dispone la
Constitución de Puerto Rico.Tras la negativa del foro de instancia y del T.A.
de conceder lo solicitado, acude ante el Tribunal Supremo para que este
ordene su excarcelación.

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