Pueblo V. Pagan Pagan, 1972, 100 D.P.R. 532

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas70-71
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
70
Según el Ministerio Público, el período durante el cual estuvieron
paralizados los procedimientos no debe tomarse en cuenta en contra del
Estado cuando este ha sido diligente en el encausamiento del caso.
Específicamente, la Procuradora General arguye que al computar los
términos de detención preventiva no se debe considerar el tiempo que
transcurre desde que se solicita una vista para dilucidar la capacidad del
imputado o acusado para ser sometido a juicio y, por consiguiente, desde que
se paralizan los procedimientos por este motivo, hasta la fecha en que el
tribunal llega a una decisión sobre la capacidad mental de la persona objeto
del proceso penal. No nos convencen estos argumentos, pues excluyen la
consideración del factor primordial en todo proceso penal: la libertad
personal y su principio concomitante, la presunción de inocencia.
PUEBLO V. PAGÁN PAGÁN,
1972, 100 D.P.R. 532 (PER CURIAM)
Cosa Juzgada o Impedimento Colateral por sentencia.
Hechos: José Julián Pagán Pagán fue acusado y convicto de conducir un
vehículo de motor en estado de embriaguez. Dos testigos declararon que el
día de los hechos él olía fuertemente a licor. Se estipuló entre el fiscal y la
defensa que la muestra de sangre tomada al acusado dio .19% de alcohol por
peso. Cuando llegó la Policía, el acusado se le “alzó” al agente y le dijo a su
padre que le diera al policía el dinero que le pidiera para que este le sirviera
de testigo. El policía declaró que un hermano del acusado, de nombre
Radamés Pagán le pidió que lo pusiera a él como conductor. La prueba de
la defensa fue al efecto de que el acusado no conducía el vehículo envuelto
en el accidente relatado y que quien lo conducía era Radamés Pagán. Al
apreciar la prueba, el juez de instancia creyó la versión del fiscal y declaró
al apelante culpable del delito imputado. El día 29 de julio de 1968 fue
llamado el caso para el acto de dictar sentencia, pero a moción de la defensa,
la lectura de sentencia fue pospuesta para el día 2 de agosto en cuya fecha el
apelante planteó que, como resultado del mismo accidente, él había sido
acusado de conducir temerariamente el vehículo de motor envuelto, siendo
enjuiciado en el Tribunal de Distrito y absuelto, por sentencia del 27 de junio
de 1968. Fue sentenciado a pagar una multa de $250, o en su defecto a
cumplir un día de cárcel por cada dólar que dejare de pagar sin exceder 90
días, más la suspensión de la licencia por un año. En el momento que se iba
a dictar la sentencia, la defensa planteó la cuestión de cosa juzgada. El juez
se reservó el fallo, luego de visto el caso en 5 de junio de 1968. La sentencia
absolutoria se dictó en este caso en 27 de junio de 1968. El tribunal permitió
que el Juez de Distrito testificara que "...Radamés Pagán...declaró...que él era
el que venía guiando el automóvil y que no lo conducía José Julián Pagán
Pagán . . . ."; que "Dentro de la discreción judicial le di el valor que ameritó

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