Pueblo V. Pardo Toro, 1964, 90 D.P.R. 635

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas81-83
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
81
la defensa del imputado. Aun cuando ello no implica que tales demoras
justifican la inobservancia de los términos de juicio rápido, las mismas
deberán ser evaluadas, conforme los hechos de cada caso en particular.
En el caso presente, tras llevar a cabo la juramentación preliminar del
jurado, el tribunal pospuso el inicio del juicio por un período de
aproximadamente un mes, debido a que tenía ante su consideración un caso
criminal complejo y el caso de Paonessa Arroyo le había sido transferido de
otra sala, por lo cual era necesario ubicarlo en el calendario de su sala. Si
bien el Tribunal ha señalado que las tardanzas atribuibles a un calendario de
trabajo congestionado, por sí solas no justifican la posposición de un
señalamiento del juicio, en este caso no se trata de un mero reclamo de tra-
bajo excesivo, sino de acomodar en el calendario de una sala un caso prove-
niente de otra sala, cuando ya se estaba ventilando otro en la misma sala.
Debe mantenerse presente que las demoras institucionales, de ordinario
atribuibles al Estado, que no tienen de forma alguna el propósito de
perjudicar a la persona imputada o acusada, serán tratadas con menos
rigurosidad que las intencionales, cuyo fin es entorpecer la defensa del
imputado”. Aun cuando ello no implica que tales demoras justifican la
inobservancia de los términos de juicio rápido, las mismas deberán ser
evaluadas conforme los hechos de cada caso en particular. Además, y aun
cuando no fue Paonessa Arroyo quien solicitó la posposición, este tampoco
se opuso a la misma, ni reclamó su derecho a un juicio rápido. Incluso,
tampoco solicitó la desestimación de la acusación bajo la Regla 64(n), sino
que presentó un recurso de hábeas corpus bajo el fundamento que el juicio
no había comenzado con la juramentación preliminar del jurado.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, es forzoso concluir que, en vista que
el juicio comenzó con la juramentación preliminar del jurado el 22 de mayo
de 2006, el remedio que tenía disponible Paonessa Arroyo era una solicitud
de desestimación y no un hábeas corpus. Asimismo, pudo haber solicitado
–y no lo hizo–, la expedición de un mandamus para que el tribunal señalara
la continuación de los procedimientos con celeridad. En resumen, el juicio
en el presente caso comenzó antes de que transcurriera el plazo de seis meses
que dispone la cláusula constitucional de detención preventiva.
PUEBLO V. PARDO TORO,
1964, 90 D.P.R. 635 (RIGAU)
Derecho de Abogado.
Hechos: Los hechos ocurrieron el 2 de marzo de 1962. El acto de la lectura
de la acusación se celebró el 4 de mayo de ese año. Ese día compareció el
acusado en persona y representado por el Lcdo. Luis H. Rivera Torres. El
Lcdo. Rivera Torres informó al tribunal que el acusado sería representado
por el Lcdo. Yamil Galib pero que él (Rivera Torres) lo representaría en el

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR