Pueblo V. Pérez Narvaez, 1992, 130 D.P.R. 618

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas91-93
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
91
que conlleva inevitablemente una violación al debido proceso de ley. Por
ello, salvo circunstancias excepcionales, no se concederá en sustitución del
recurso ordinario de apelación.
Cuando el incumplimiento de lo acordado en alegaciones preacordadas
aceptadas por el Tribunal es imputable al propio tribunal, por sus actuaciones
contradictorias, y no es viable el cumplimiento de lo acordado, lo que
procede es dejar sin efecto la alegación de culpabilidad para que el acusado
sea sometido a juicio, con todas las garantías procesales que ello implica.
Procede anular la sentencia condenatoria, al amparo de la Regla 192.1.
En este caso, de acuerdo con el Tribunal, hubo dos dictámenes
contradictorios por parte de un mismo tribunal, sobre el convenio de
alegación preacordada. Estas actuaciones provocaron la imposibilidad del
cumplimiento del convenio. En este caso, el acusado-recurrido Pérez Adorno
hizo una alegación de culpabilidad bajo el entendido de que el acuerdo se
cumpliría en su totalidad, es decir que el acuerdo se “consumaría”. Como en
este caso, el acuerdo no puede ser cumplido, no es posible sostener la
sentencia, ya que la misma se dictó en detrimento de los derechos
constitucionales del acusado. Las actuaciones contradictorias del T.P.I., Sala
de Bayamón, no son cónsonas con el principio de debido proceso de ley que
debe imperar en el procedimiento criminal que se instó contra el recurrido,
Pérez Adorno. Además, en ningún momento surge del convenio ni de la
minuta del juez de la sala 605, que se le informara al acusado que la
aceptación del acuerdo se limitaba a los casos presentados en esa sala.
En este caso, el incumplimiento no es atribuible al Ministerio Público, ya
que la imposibilidad para cumplir el acuerdo fue producto de las actuaciones
contradictorias del T.P.I. Además, en este caso no es posible ordenar el
cumplimiento específico de lo acordado –esto es, una pena de diez (10) años
por todos los casos presentados en la salas del T.P.I., Sala de Bayamón–, ya
que los casos de la sala 602 fueron sobreseídos con perjuicio. Al ser así, el
único remedio disponible al acusado en este caso es permitirle el retiro de la
alegación de culpabilidad de modo que se lleve a cabo el juicio con todos los
derechos constitucionales que le cobijan.
PUEBLO V. PÉREZ NARVÁEZ,
130 D.P.R. 618, 92 J.T.S. 67 (ANDREU GARCÍA)
Doctrina sobre Arresto, Registros y Allanamientos: Orden de
Allanamiento de Estructuras de Ocupación Múltiple. Registro de Paquetes.
Hechos: Alguien envió un paquete desde St. Thomas a una funeraria en
Puerto Rico, a través de Federal Express. El paquete fue enviado
primeramente a Tennessee, donde un inspector de aduana lo registró y halló
marihuana. El paquete fue enviado a la oficina de aduana en San Juan,
Puerto Rico, donde un agente cotejó su contenido y lo entregó a un agente
de la división de drogas. Luego de realizada una prueba de campo, se arregló
la entrega del paquete a la funeraria; el paquete fue recibido por el

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