Pueblo V. Pérez Zayas, 1985, 116 D.P.R. 197

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas111-112
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
111
declaró que lo habían tratado muy bien y que estaba tranquilo al momento
de su confesión, la cual realizó voluntariamente.
[...]
No podemos concluir que el arresto realizado fue una detención ilegal
para la investigación. Según analizamos, la detención fue legal pues fue
propiciada por la existencia de motivos fundados. Además, los agentes de
la Policía tienen la potestad de llevar a cabo sus investigaciones, con o sin
la colaboración del detenido.
En este caso, el recurrido quiso colaborar con la obtención de la
evidencia. Una vez delineados los límites procesales de índole
constitucional, nada impide que el Estado vaya tras la evidencia que el
sospechoso de la comisión del delito indica. Hacemos hincapié, además, que
en ningún momento se sometió al recurrido a un interrogatorio continuo que
quebrara su voluntad. Tanto fue así, que este no confesó en ese momento y
solo quiso voluntariamente indicar dónde estaba el arma.
Establecido que el arresto fue legal y que todas las manifestaciones
posteriores al arresto fueron voluntarias, concluimos que la regla de
exclusión de evidencia es inaplicable en este caso. En consecuencia, resuelto
que el arresto fue legal, es innecesaria la discusión de la doctrina atinente a
la exclusión de evidencia. El arresto fue razonable y, por consiguiente, el
arma obtenida por medio de las manifestaciones vertidas tras el arresto es
admisible por no ser fruto del árbol ponz oñoso.
Más que sustituir el criterio del juez de instancia, en el día de hoy
tenemos presente que al revisar una determinación de causa probable nos
corresponde “estimar si la evidencia considerada en su totalidad proveía una
base sustancial para la determinación de causa probable”. (Énfasis nuestro.)
Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, supra, pág. 984. En la realización de esa
tarea, es preciso mantener en perspectiva, como reiteramos hoy, que la
determinación de causa probable conlleva un análisis de probabilidad, y no
de certeza. “Estas no son cuestiones técnicas; se trata de consideraciones
prácticas y reales que surgen en la vida cotidiana a base de las cuales actúan
hombres prudentes y razonables, y no técnicos en derecho”. (Énfasis
suprimido.) Id., págs. 979-980.
A la luz de todo lo anterior, es improcedente pretender elevar el criterio
de razonabilidad y probabilidad a uno de certeza absoluta. De lo contrario,
tal proceder, atentaría contra la efectiva persecución de la actividad criminal
a la que nuestro pueblo aspira.
PUEBLO V. PÉREZ ZAYAS,
116 D.P.R. 197, 85 J.T.S. 121 (PER CURIAM)
Sentencia. R. 171 de Proc. Criminal.
Hechos: El apelante fue convicto del delito de robo y de infracciones a la
Ley de Armas. Se le impuso una sentencia de 20 años por el delito de robo
y 5 años por cada una de las infracciones a la Ley de Armas. Las sentencias
habrían de cumplirse en forma consecutiva.

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