Pueblo V. Rexach Benitez, 1992, 130 D.P.R. 273

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas136-140
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
136
hubiese sido admitida sin objeción por parte de la defensa. La Regla 234
dispone que una moción de supresión de evidencia “se hará cinco días antes
del juicio a menos que no hubiere oportunidad para ello o que el acusado no
le constaren los fundamentos de la moción o que la ilegalidad de la evidencia
surgiere de la prueba del fiscal”. De los autos originales no surge que en este
caso se hubieran dado alguna de las excepciones que permiten que la moción
de supresión se haga durante el juicio. El acusado apelante tuvo amplia
oportunidad de presentar la moción de supresión con antelación al juicio. En
circunstancias como estas, la moción de supresión resulta ser tardía, a tenor
de la Regla 234 de Proc. Criminal.
PUEBLO V. REXACH BENÍTEZ,
130 D.P.R. 273, 92 J.T.S. 46 (ALONSO ALONSO)
Procesamiento Especial Bajo Ley de Fiscal Especial Independiente.
Hechos: Ante el Secretario de Justicia, fue presentada una querella contra
el Senador Rexach Benítez, alegando que este tenía en la nómina de su
oficina a una empleada (Ana Millán) que cobraba a nombre de otra persona
por servicios que no prestaba, el Secretario hizo una investigación preliminar
y sometió el asunto ante un panel de ex jueces, al amparo de la Ley 2 de 23
de abril de 1988. El panel devolvió el caso al Secretario por el
incumplimiento del requisito de juramentación de la querella o información
dispuesto en la Ley 2. El ministerio fiscal opta por someter varios casos
criminales contra el Senador y su empleada, basados en hechos anteriores y
posteriores a la vigencia de la Ley 2. En el procedimiento de causa probable
para el arresto o citación de los imputados, un juez del Tribunal de Distrito
resolvió que la relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la
vigencia de la Ley 2, la jurisdicción exclusiva es de un fiscal especial
independiente en cuanto al Senador Rexach. En relación con los casos de la
empleada (Ana Millán) y los casos del Senador por actos anteriores a la
vigencia de la Ley 2, el tribunal asumió jurisdicción, y determinó causa
probable en algunos casos y no causa en otros. Una juez del Tribunal
Superior confirmó la determinación de falta de jurisdicción en cuanto a los
casos del Senador cometidos antes de la vigencia de la Ley 2. En cuanto a la
determinación de no causa, el Pueblo recurrió a un juez del Tribunal
Superior, quien ordenó la desestimación de todos los cargos, por entender
que carecía de jurisdicción sobre ambos imputados, y ordenó la
desestimación de los cargos por los cuales se había ya determinado causa
probable para el arresto. Tal orden se produjo cuando ya estaban en etapas
de vista preliminar ante una juez del Tribunal de Distrito los cargos por los
cuales ya había determinación de causa probable para el arresto. Esta juez
asumió jurisdicción y los imputados recurrieron ante el Juez Batista en
certiorari, que culminó en una resolución desestimatoria de todos los cargos.
El Procurador General recurrió al Tribunal Supremo.

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