Pueblo V. Rey Marrero, 1980, 109 D.P.R. 739

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas140-141
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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querellante el derecho de recurrir al Panel para que ese cuerpo revise tal
negativa. 3 L.P.R.A. Sec. 99(k)(5); 99(o)(6); 99(r)(1)(b). Tal derecho de
revisión impide que la comisión de un delito quede impune si las alegaciones
del querellante, a juicio del Panel, tienen méritos. Ello debe ser así puesto
que dejar en manos de la discreción del Secretario de Justicia la decisión
última de si procede o no en contra del querellado frustraría el propósito
principal de la ley: dejar en manos de una parte imparcial la determinación
final de si investiga y, si necesario, procesa a dicho querellado.
V
¿Quiénes quedan cubiertos por la ley?
Los Artículos 4 y 5 de la Ley Núm. 2 cubren ese aspecto. Baste decir,
para propósitos de este caso, que el Art. 4 incluye a los legisladores, como
el Hon. Rexach Benítez, dentro de los altos funcionarios de gobierno
regulados por la ley. 3 L.P.R.A. Sec. 99(k)(l)(f). Ahora bien, el Art. 5, 3
L.P.R.A. Sec. 99(1)(1), incluye a los empleados de gobierno de menor
jerarquía no contemplados por el Art. 4, supra. En este tipo de casos queda
a discreción del Secretario de Justicia efectuar la investigación preliminar
y solicitar un FEI. El criterio rector para ello es la determinación del
Secretario de Justicia de que la investigación a ser realizada por su
Departamento “podría resultar en algún conflicto de intereses”.
La determinación sobre la existencia de conflicto de intereses del
Departamento de Justicia en la investigación de la conducta de personas
cubiertas por el Art. 5 de la Ley Núm. 2 puede ser expresa o tácita. Es
expresa, cuando el Secretario expresamente así lo determina en su remisión
del caso al panel. Es tácita cuando sus actuaciones al remitir el caso al panel
permiten concluir que al así actuar hizo una determinación de que existía un
conflicto de intereses en el caso específico.
Adviértase que de igual forma la ley le permite al Secretario hacer una
determinación expresa o tácita de que no existe conflicto. La designación
de un funcionario (fiscal) del Departamento de Justicia para que asuma la
investigación de una persona cubierta por el Art. 5 supra, es un
reconocimiento tácito de que no existe conflicto de intereses y de que el
Departamento de Justicia asumirá jurisdicción. 3 L.P.R.A. Sec. 99(L)(2).
También puede hacerse expresamente en el informe que someta al panel”.
PUEBLO V. REY MARRERO,
109 D.P.R. 739, 80 J.T.S. 41 (IRIZARRY YUNQUE)
Normas Procesales para Identificar a un Sospechoso.
Hechos: Al Rey Marrero se le imputó dar muerte a Luis Alberto Díaz-
Díaz, en ocasión de un asalto y robo a su establecimiento comercial. El
menor, Luis Díaz Mercado, hijo de Díaz-Díaz, observó a un auto detenerse
en dos ocasiones detrás del camión de su padre. El lugar estaba totalmente
iluminado. Luego se bajó del auto un primer individuo; después el segundo
(Rey Marrero). Este miró hacia el interior. Cuando el padre del menor
caminó hacia la calle, Rey Marrero sacó un revólver y le hizo un disparo.

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