Pueblo V. Ríos Alonso, 99 J.T.S. 182

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas142-145
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
142
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la resolución que declara sin
lugar la moción de archivo de una acusación bajo las disposiciones de la
Regla 64(n((4). En este caso, la demora no fue irrazonable.
Fundamentos legales: Expresa el Tribunal que el derecho a un juicio
rápido es fundamental; pero reconoce que el concepto juicio rápido es uno
flexible que requiere tomar en cuenta las circunstancias que rodean cada
reclamo de ese derecho.
Según la Regla 64, “la moción para desestimar la acusación o denuncia,
solo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos. . . (n) Que
existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se
demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter
el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento: . .
. (4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los 120 días
siguientes a la presentación de la acusación o denuncia”.
La Regla 64 no dispone para una situación como en el caso presente,
cuando al acusado se le había sometido a juicio dentro del término de ley y,
al jurado no ponerse de acuerdo, se señaló un nuevo juicio. Según el
Tribunal, no hay término en ley para celebrar un nuevo juicio. No obstante,
entiende que debe celebrarse dentro de un tiempo razonable que sea
consistente con el requisito de juicio rápido que garantiza la Constitución.
Lo importante es que la demora no sea irrazonable.
El hecho de que pueda radicarse una nueva acusación en casos de delitos
graves demuestra que el término de 120 días de la Regla 64 no es el único
factor determinante de si se ha violado el derecho que le reconoce la
Constitución al acusado.
PUEBLO V. RÍOS ALONSO,
99 T.S.P.R. 40, 99 J.T.S. 182 (ANDREU GARCÍA)
La Vista Preliminar en Alzada. Efectos de la Determinación Negativa.
Hechos: El Ministerio Público presentó denuncia contra Osvaldo Ríos
Alonso, por infracción a los Arts. 3.2 y 3.4 de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica. Dicho magistrado encontró causa
probable para arrestar al imputado por los mencionados cargos. Se celebró
la vista preliminar y se determinó causa probable para presentar acusación
por el delito menor incluido de infracción al Art. 3.1 de la Ley 54, mas no
por los Arts. 3.2 y 3.4. Inconforme, el Ministerio Público compareció en
alzada ante otro magistrado, con el propósito de que se determinara causa
probable por violación a los Arts. 3.2 y 3.4 de la Ley 54 originalmente impu-
tados en la denuncia que sirvió de base para el arresto del acusado. Celebrada
la vista preliminar en alzada, el Magistrado determinó que no existía causa
probable para presentar acusación contra el imputado por tales delitos.
Así las cosas, el Ministerio Público presentó acusación contra el recurrido
por infracción al Art. 3.1 de la Ley 54, según le había sido autorizado en la

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