Pueblo V. Ríos Alonso, 2002 J.T.S. 41

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas145-147
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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magistrado que preside la vista preliminar en alzada solo tiene autoridad para
determinar si existe o no causa probable por el delito originalmente
imputado en la denuncia o por algún otro delito menor incluido, pero mayor,
a aquel por el cual se determinó causa originalmente.
Según el Tribunal, de prevalecer la interpretación del T.A. en este caso,
la misma tendría el efecto de desalentar el uso de la vista preliminar en
alzada por parte del Ministerio Público. Siendo esta segunda vista un recurso
que solo entra en juego a petición del fiscal; o sea, la mencionada interpre-
tación tendría el efecto de limitar el derecho del Ministerio Público a
solicitar una vista preliminar en alzada en aquellos casos en que razonable-
mente así se justifica, por el riesgo de perder el terreno que ha ganado.
El Tribunal resuelve que, cuando el Ministerio Público haya logrado
obtener una determinación de causa probable en la primera vista preliminar
celebrada a tenor con lo dispuesto por la Regla 23, el magistrado que preside
la nueva vista preliminar en alzada no tiene facultad para dejar sin efecto
dicha determinación previa de causa probable a no ser mediante una nueva
determinación de causa probable por el delito imputado en la denuncia, por
un delito mayor a aquel por el cual se determinó causa probable original-
mente o por un grado mayor de dicho delito. Consecuentemente, erró el T.A.
al ordenar el archivo y sobreseimiento del pliego acusatorio presentado
contra el recurrido por infracción al Art. 3.1 de la Ley 54. El Ministerio
Público estaba autorizado a presentar esta acusación en virtud de la
determinación de causa probable a la que llegó el magistrado que presidió la
primera vista preliminar al amparo de la Regla 23.
PUEBLO V. RÍOS ALONSO,
2002 J.T.S. 41 (HERNÁNDEZ DENTON)
Examen Pericial Para Evaluar Condición Mental de la Víctima.
Hechos: El 10 de febrero de 1997, el señor Osvaldo Ríos Alonso fue
acusado de violar el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, el
cual tipifica el delito de "maltrato". Un mes más tarde, la acusación fue
enmendada. Luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio
durante el mes de julio de 2000. Justo al inicio del mismo, el Ministerio
Público volvió a enmendar la acusación para precisar que los hechos
imputados eran parte de un patrón de "maltrato físico y psicológico" del
acusado hacia la presunta víctima.
En el primer juicio, el jurado no llegó a un veredicto. El tribunal de
instancia señaló fecha para un nuevo juicio. Señalado el caso para el segundo
juicio, el Ministerio Público anunció como prueba de cargo el testimonio de
dos peritos psicólogos que habían evaluado a la alegada víctima. A raíz de
la nueva prueba anunciada, la defensa solicitó realizar una evaluación
psicológica de la alegada perjudicada por un perito de su selección para así
estar en condiciones de impugnar la prueba pericial del Estado.

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