Pueblo V. Riscard, 1967, 95 D.P.R. 405

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas149-150
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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Rico. Al revisar cualquier intervención, hay que balancear el interés de
intimidad de los estudiantes, y que se le garantice su dignidad como seres
humanos, con el interés de las autoridades de mantener la disciplina, las
normas y el ambiente educativo propicio para lograr la política pública del
programa.
Para determinar si un registro sin orden es razonable hay que considerar
dos interrogantes: (a) si en su origen la intervención con la persona en el
lugar a ser registrado estuvo justificada. Aquí hay que examinar la expecta-
tiva razonable de intimidad del intervenido en el lugar donde se encontraba;
si el funcionario tenía motivos fundados para intervenir y si su presencia en
el lugar donde se encontraba el intervenido esta justificada; (b) superada esta
justificación inicial, si el alcance o amplitud del registro (como se condujo),
estaba razonablemente relacionado con las circunstancias que justificaron la
intervención en primer lugar. Tal registro no puede ser excesivamente
intruso en la persona a ser registrada. El resultado del registro no prueba su
razonabilidad ni convalida una intervención ilegal o irrazonable de los
funcionarios con los ciudadanos.
Para determinar si la persona que sufre un registro tenía una expectativa
razonable de intimidad debe considerarse: (1) El lugar registrado o allanado;
(2) la naturaleza y grado de intrusión de la intervención policíaca; (3) el
objetivo o propósito de la intervención; (4) si la conducta de la persona era
indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; (5) la existencia de
barreras físicas que restrinjan la entrada o la visibilidad al lugar registrado;
(6) la cantidad de personas que tienen acceso legítimo al lugar registrado y
(7) las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado. Un parti-
cipante del Cuerpo de Voluntarios abriga una expectativa razonable de inti-
midad en las habitaciones de dicho recinto –aunque no sea exactamente una
extensión del dormitorio de su hogar, participa de características similares–.
Evidencia a Plena Vista. No puede aplicarse la norma de evidencia a
plena vista para justificar una incautación sin orden judicial cuando los
funcionarios no tenían justificación previa para estar en el lugar desde donde
hacen las observaciones; aun justificada la presencia en el lugar, la evidencia
ocupada no puede hallarse en un recipiente cerrado, sin que surgiera causa
probable de que contenía material delictivo, pues entonces no puede decirse
que la naturaleza delictiva de lo ocupado surgiera de la simple observación,
ni que lo ocupado fuera descubierto inadvertidamente.
PUEBLO V. RISCARD,
1967, 95 D.P.R. 405 (RIGAU)
Doctrina sobre Arresto, Registro y Allanamiento.
Hechos: El apelante fue convicto por un jurado unánime por traficar en
heroína en violación de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico. Fue convicto

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