Pueblo V. Rivera Santiago 2009 J.T.S. 139

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas456-461

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Regla 303 de Evidencia. Efecto de Presunciones en Casos Criminales. Hechos: Por hechos acaecidos el 30 de enero de 2003, se presentaron dos denuncias contra Efraín Rivera Santiago por alegada violación a los Artículos 131(c) y 173 del Código Penal de 1974, sobre restricción de la libertad y robo, respectivamente. Según se desprende de las denuncias, el recurrido se apropió maliciosamente, mediando violencia e intimidación, de la suma de seiscientos dólares ($600.00) pertenecientes al señor Eli César Sálamo Pérez y además, actuando en forma ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal, restringió la libertad del señor Sálamo. El 27 de febrero de 2004 se determinó causa para acusar al recurrido una vez concluida la vista preliminar. El 17 de marzo de 2004, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el recurrido por infracción a las mencionadas disposiciones del Código Penal de 1974. El acto de lectura de acusación se realizó el 5 de abril de 2004.

Durante casi dos años, el proceso fue protagonizado por una serie de inconvenientes que hicieron del trámite judicial uno atropellado. Ante tal situación, el T.P.I. decretó la desestimación de las acusaciones bajo la Regla

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64(n)(4) de Proc. Criminal. El Ministerio Público, en el descargo de sus responsabilidades y a tenor con la Regla 68 de Proc. Criminal, presentó nuevas acusaciones por los mismos delitos en contra del recurrido.

El 7 de marzo de 2006, el Ministerio Público volvió a presentar ambas acusaciones contra el recurrido y al día siguiente se celebró la vista de lectura de acusación. Luego de que el recurrido hiciera alegación de no culpabilidad, el juicio en su fondo fue señalado para el 19 de abril de ese mismo año. La defensa expresó su deseo de hacer valer el derecho a juicio por jurado. No obstante, arguyó que no estaban disponibles los paneles de jurado, ni algunos testigos, por lo que expresó que se allanaba a otro señalamiento, si se estipulaba que sería el último dentro del término de juicio rápido. Por su parte, el Ministerio Público tampoco contaba con la presencia de todos los testigos, cuyos testimonios se proponía ofrecer en evidencia. A la luz de tales planteamientos, la vista fue reseñalada para el 21 de agosto de 2006 y el T.P.I. expresó que sería la última fecha del término a juicio rápido.

Llamadas las causas el día del juicio, el 21 de agosto de 2006, trascendieron unos incidentes. La Defensa somete el asunto con el planteamiento solicitando desestimación por violaciones . El Ministerio Público recurrió ante el T.A., mediante recurso de certiorari. En dicho recurso señaló como único error que el T.P.I. abusó de su discreción al desestimar las acusaciones por alegada violación a los términos de juicio rápido. Alegó que dicho foro erró al basar su determinación, en que era una exigencia del debido proceso de ley que todos los testigos anunciados por el Ministerio Público estuvieran presentes al momento de iniciar el juicio y de seleccionar al jurado. El T.A. confirmó el dictamen recurrido; resolvió que el Ministerio Público no había demostrado justa causa para la demora. El Ministerio Público acude ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si el T.A. al confirmar la desestimación del caso decretada por el T.P.I. por una alegada violación a los términos de juicio rápido, habida cuenta de que el Ministerio Público expresó su disposición de ver el juicio aun en ausencia de algunos de los testigos de cargo; constituyendo así su actuación un claro abuso de discreción. Si procede la desestimación de una causa criminal por violación al derecho a juicio rápido, al amparo de la Regla 64(n)(4) de Proc. Criminal, cuando el Ministerio Público exterioriza su...

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