Pueblo V. Rivera Torres, 1988, 121 D.P.R. 128

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas195-197
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
195
del juicio, tengan la oportunidad de cometer otro delito; (c) evitar que el
acusado se evada de la jurisdicción y no se someta al proceso; (d) no
perjudicar la rehabilitación; (e) no aglomerar innecesariamente las prisiones;
(f) disminuir el hacinamiento y condiciones deplorables en prisiones; (g) no
exponer a personas a las condiciones carcelarias negativas, y (h) evitar la
pérdida que, para la sociedad, representa toda detención excesiva.
El concepto juicio rápido es relativo; no es un concepto inconsistente con
cierta tardanza, pero la demora no debe ser intencional ni opresiva. De
hecho, se han esbozado cuatro criterios para ser examinados en conjunto con
otras circunstancias pertinentes para evaluar las reclamaciones de violaciones
del derecho a juicio rápido: (1) duración de la tardanza; (2) razones para la
dilación; (3) si el acusado invocó oportunamente el derecho a juicio rápido,
y (4) el perjuicio resultante de la tardanza. Ninguno de estos factores es
determinante y todos están sujetos a un balance.
No puede establecerse un término fijo o uniforme de duración de un juicio
en su fondo, aunque el juicio, como regla general, debe discurrir sin interrup-
ciones. Esta norma, denominada principio de concentración y unidad de
vista, aspira a que, en lo posible, la vista en su fondo sea una y continua
durante las sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Cualquier
suspensión o aplazamiento del juicio debe ser justificado y lo más breve
posible. De ordinario, las dilaciones institucionales al derecho a juicio rá-
pido (enfermedad del juez, congestión del calendario del tribunal, receso por
vacaciones del tribunal, etc.) son imputables al Estado. Ante una tardanza
excesiva y un reclamo del acusado, corresponde al Ministerio Fiscal demos-
trar la existencia de justa causa para la demora. Entre los factores a ser
pesados con menos rigurosidad están las demoras debido a los calendarios
recargados o a insuficiencias del personal, en contraste con las demoras
intencionales, dirigidas a entorpecer la defensa.
También, la falta de objeción oportuna a las suspensiones injustificadas
del juicio puede constituir, en unión a otros factores a ser considerados, un
a juicio rápido. En algunas ocasiones, una infracción al juicio rápido puede
resultar ventajosa al acusado.
En este caso, el apelante Rivera Tirado no objetó las suspensiones y
recesos. Tampoco ha podido demostrar perjuicio real y sustancial; ni
siquiera sugiere que la demora haya sido intencionada.
PUEBLO V. RIVERA TORRES,
121 D.P.R. 128, 88 J.T.S. 47 (ORTIZ)
Doctrina sobre Arresto, Registro y Allanamiento y Moción sobre
Supresión de Evidencia. Regla 64(p).
Hechos: Juan Rivera Torres fue acusado por los delitos de Asesinato en
Primer Grado, Robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas.
Presentó una moción bajo la Regla 64(p) de Proc. Criminal, en la que

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