Pueblo V. Rodríguez, 2015 T.S.P.R. 239

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas207-209
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
207
La niña fue socorrida. El Apelante se internó en la maleza. La perjudicada
fue llevada a un hospital. Brindó a los agentes de la Policía que atendieron
el caso una descripción del individuo que la había secuestrado. La niña
perjudicada declaró que, al volver a ver a su secuestrador, más tarde ese día
en predios del Centro Judicial de Aibonito, este tenía una camisa de color
distinto a la que le había visto y ya no tenía el "afro" que lucía al ser
secuestrada por este. El ministerio fiscal radicó ante el tribunal dos pliegos
acusatorios en los cuales le imputó al apelante Eddie Robledo la supuesta
comisión de un delito de Secuestro Agravado y una infracción al Art. 4 de
la Ley de Armas de Puerto Rico. El jurado rindió veredicto de culpabilidad
en relación con todos y cada uno de los pliegos acusatorios radicados, y
luego de que se hubiese celebrado una vista sobre agravantes, el tribunal de
instancia condenó al Apelante a sufrir una pena de noventa y nueve años de
presidio por el delito de Secuestro Agravado y dos años por la infracción al
Art. 4 de la Ley de Armas. Robledo apela ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si cometió error el juzgador de los hechos al encontrar
culpable al acusado con una identificación que no demostró su culpabilidad
más allá de toda duda razonable.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia. Bajo las
circunstancias del caso, no era necesario celebrar una rueda de detenidos.
Fundamentos legales: A pesar de que cuando los testigos de
identificación no conocen personalmente al sospechoso de la comisión del
delito, el procedimiento más aconsejable a seguirse por las autoridades es la
celebración de una rueda de detenidos, el no celebrar tal rueda no tiene el
efecto de viciar o hacer inadmisible la evidencia de identificación que
presenta el ministerio público por medio de esos testigos; la validez de la
identificación debe resolverse al amparo de los hechos y circunstancias
particulares de cada caso. La admisión de prueba de identificación, aunque
esta contenga elementos de sugestión, no viola el debido proceso de ley si
están presentes suficientes elementos de confiabilidad tomando en conside-
ración la totalidad de las circunstancias, a la luz de los siguientes factores:
(1) la oportunidad que tuvo un testigo de observar al ofensor al tiempo en
que se cometió el crimen; (2) el grado de atención del testigo; (3) la
corrección de la descripción previa del criminal hecha por el testigo; (4) el
nivel de certeza demostrado por el testigo en la confrontación; (5) el tiempo
transcurrido entre el crimen y la confrontación.
PUEBLO V. ROBLES GONZÁLEZ,
125 D.P.R. 750, 90 J.T.S. 41 (REBOLLO LÓPEZ)
Juicio Justo e Imparcial. Disolución del Jurado Por Irregularidad.
Hechos: El peticionario, junto a otras dos personas, fue acusado por
asesinato en primer grado y otros delitos vinculados a un robo. Como

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