Pueblo V. Rodríguez Galarza, 1986, 117 D.P.R. 455

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas217-218
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
217
anuncie y no los presente. En estas circunstancias, de ordinario el Ministerio
Público pone a disposición de la defensa los testigos así renunciados pues de
lo contrario, entraría en juego la presunción de la Regla 16(5) de Evidencia
preceptiva de que “toda evidencia voluntariamente suprimida resultará
adversa si se ofreciere”. Renunciado el testigo de cargo, la defensa está en
libertad de entrevistarlo y puede optar por presentarlo como su testigo. (5)
Aparte de las instancias descritas, no se ha reconocido ninguna otra en que
a un imputado le asista el derecho absoluto de poder interrogar los testigos
de cargo antes del juicio en su fondo.
La función básica de la vista preliminar está limitada a la determinación
de existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito
y que el mismo ha sido cometido por el acusado. También tiende a evitar que
se someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a los rigores de un
proceso criminal. Si de la prueba presentada no surge la probabilidad de que
se haya cometido el delito o de que el acusado probablemente lo cometió,
será deber del tribunal exonerarlo y ordenar su libertad.
La determinación de causa probable goza, como todo dictamen judicial,
de presunción legal de corrección. El Tribunal Supremo ha resuelto que
aunque el magistrado haya determinado la existencia de causa probable para
acusar, el fiscal no está obligado a presentar la acusación correspondiente de
así creerlo adecuado. En resumen, nuestra jurisprudencia ha establecido que:
(1) el objeto central de la vista preliminar no es hacer una adjudicación en
los méritos en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado; (2) aunque
se trata de una función propiamente judicial, no es "un mini juicio"; (3) el
fiscal no tiene que presentar toda la prueba que posea; (4) la vista está
encaminada a proteger a la persona imputada a través de un filtro o cedazo
judicial por el cual el Estado tiene que pasar prueba, y demostrar si está
justificado o no a intervenir con la libertad de un ciudadano y someterlo a los
rigores y contingencias de un juicio plenario, y (5) una vez se demuestra y
se justifica esta intervención, la vista ha cumplido su propósito de ley.
En cuanto a la petición del imputado Rodríguez Aponte de reclamar para
sí un derecho absoluto a presentar los testigos que el Ministerio Fiscal
reservó para el juicio en su fondo, dicha concesión desnaturalizaría el
propósito de la vista preliminar. En dicha etapa, el Estado no viene obligado
a usar todos, los testigos, como tampoco demostrar más allá de duda
razonable la culpabilidad del imputado. Para este fin, el imputado tiene los
mecanismos previstos en la Regla 95 de Proc. Criminal.
PUEBLO V. RODRÍGUEZ GALARZA,

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