Pueblo V. Rodríguez López, 1968, 96 D.P.R. 690

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas218-219
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
218
117 D.P.R. 455, 86 J.T.S. 54 (ORTIZ)
Falta de Procesabilidad. Regla 240.
Hechos: Contra Pedro Luis Rodríguez Galarza se radicó denuncia por
infracción al Art. 405 de la Ley de Sustancias Controladas (haber distribuido
marihuana). Se señaló el caso para vista preliminar.
El Tribunal de Distrito suspendió la vista porque el imputado era
sordomudo; envió el expediente al Tribunal Superior para que determinara
la procesabilidad a tenor de la Regla 240 de Proc. Criminal. El Juez ordenó
una evaluación del acusado en cuanto a su capacidad mental. En la nueva
fecha señalada para la vista preliminar, un nuevo juez procedió a celebrar la
vista bajo la Regla 240, a pesar de que el psiquiatra no había practicado la
evaluación del acusado. El fiscal presentó el testimonio del padre del
imputado para establecer su sanidad mental. La defensa objetó sin éxito. Se
declaró sin lugar la moción bajo la Regla 240 y se ordenó devolver el caso
al Tribunal de Distrito para la continuación de la vista preliminar. El
acusado presentó recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si el juez cometió abuso de discreción al celebrar la vista
preliminar sin la comparecencia del psiquiatra designado por el tribunal.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la orden del Tribunal Superior
y devuelve el caso para que continúen los procedimientos. El juez cometió
un abuso de discreción al penar al acusado por la incomparecencia del
psiquiatra designado por el tribunal.
Fundamentos legales: La Regla 240 concede al tribunal total discreción
en la determinación de si existe o no base razonable para creer que el
acusado está mentalmente incapacitado. De resolver que existe base
razonable, la Regla instruye mandatoriamente el proceso a seguir. Una vez
que el tribunal establece que existe duda en cuanto a la capacidad mental del
acusado, dicha regla exige la intervención de un perito psiquiatra, quien
tendrá que evaluar al acusado y declarar en la vista de procesabilidad en
torno a sus hallazgos. Bajo la misma, una vez nombrado un perito por el
tribunal para evaluar al imputado, no puede descansar en el testimonio de un
lego para determinar la capacidad mental del imputado para enfrentarse al
proceso. Ello cobra mayor importancia cuando en su informe el perito
concluye que no pudo hacer una evaluación adecuada.
PUEBLO V. RODRÍGUEZ LÓPEZ,
1968, 96 D.P.R. 690 (DÁVILA)
Definición y Contenido del Pliego Acusatorio.
Hechos: La acusación radicada en el presente caso imputa al apelante que
“el día 7 de octubre de 1965, y en la municipalidad de Fajardo, que forma
parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, ilegal,

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