Pueblo V. Rodríguez Rodríguez, 1991, 128 D.P.R. 438

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas223-225
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
223
poder percatarse del hecho de que dichas disposiciones reglamentarias
tienen el propósito, entre otros y en lo pertinente, de que una persona no sea
sometida a un juicio en los méritos a menos que exista prueba que demuestre
que hay “causa probable” que se ha cometido un delito y que el acusado
cometió el mismo; que el Estado cuenta con prueba, en relación con todos
los elementos del delito imputado, y que existe la probabilidad de que el
acusado cometió el mismo.
Las Reglas de Proc. Criminal brindan, tanto al ministerio fiscal como al
imputado de delito, la oportunidad de cuestionar la determinación de causa
probable, o causa por un delito menor incluido, o, por el contrario, la
determinación de inexistencia de causa probable, según sea el caso. El
Estado tiene derecho a cuestionar, al amparo de las disposiciones de la Regla
24 una determinación de inexistencia de causa, o causa probable por un
delito menor incluido, que haga un magistrado bajo las disposiciones de la
Regla 23, mediante la radicación de una solicitud de “vista en alzada” ante
el Tribunal Superior de Puerto Rico; debiendo mantenerse presente que la
determinación de causa, o de inexistencia de la misma, que haga el Tribunal
Superior en la vista preliminar "en alzada" no es revisable ante el Tribunal
Supremo por certiorari.
Presentada ante el Tribunal Supremo una moción de desestimación de
acusación, mediante la cual se impugna la determinación de un juez del
Tribunal Superior al hallar causa probable en vista preliminar en alzada, el
juez correspondiente del Tribunal Superior ante el cual se presenta la moción
de desestimación debe adjudicarla, aunque se trate de cuestionar la
determinación de causa probable que hizo otro juez de igual jerarquía. El
hecho de que el ministerio fiscal haya recurrido al procedimiento de vista
preliminar en alzada no puede tener el efecto de privar al imputado del
recurso provisto por la Regla 64(p) de Proc. Criminal para cuestionar si la
determinación de causa probable para acusar fue hecha con arreglo a la ley
y a derecho.
PUEBLO V. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
128 D.P.R. 438, 91 J.T.S. 49 (REBOLLO LÓPEZ)
Registros de Inventario.
Hechos: En la noche de un sábado, Elizabeth Hernández, se acercó al
policía Arquímedes Rivera, quien se encontraba de ronda preventiva. Le
informó al agente que tres días antes, mientras ella y su prima se
encontraban cerca de la "Casa de España", dos mujeres que iban en un
automóvil las habían amenazado con un revólver; que temía que estas
pudieran pasar por el sector del Condado en que ellas se encontraban esa
noche y trataran nuevamente de hacerles daño. El policía Rivera, a su vez,
le comunicó al policía Jorge López la información que había recibido,

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