Pueblo V. Rodríguez Traverzo, 2012 JTS 110

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas231-233
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
231
notable determinante y desmedida en los miembros del jurado, al punto de
que si independientemente del resto de la prueba de cargo, de no haberse
admitido esa evidencia el resultado del caso hubiera sido distinto.
PUEBLO V. RODRÍGUEZ TRAVERZO,
2012 J.T.S. 110 (FELIBERTI CINTRÓN)
Competencia.
Hechos: El 27 de enero de 2012, la Oficina del Panel del Fiscal
Independiente (FEI) presentó ocho denuncias contra el ex representante a la
Cámara de Representantes por el Distrito de Isabela, Sr. Iván Rodríguez
Traverzo ante el T.P.I., Sala de San Juan. Todas las denuncias son idénticas.
Lo único que cambia es el nombre del empleado público que realizó los
servicios alegadamente ilícitos para beneficio del recurrido.
En cuatro de ellas se imputó violación al Art. 255 del Código Penal,
correspondiente al aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos.
Las cuatro restantes le atribuyen haber infringido el Art. 3.2(c) de la Ley de
Ética Gubernamental. Se alega que mientras el recurrido ocupaba el cargo
de Representante a la Cámara, utilizó empleados públicos asignados a su
oficina para limpiar y acondicionar un potrero en Quebradillas durante horas
laborables, donde estaba programada la celebración de una actividad de
recaudación de fondos para su campaña política. Se alega que la Oficina de
Finanzas de la Cámara de Representantes en San Juan, Puerto Rico, efectuó
el pago correspondiente a dichos empleados.
El T.P.I. ordenó a las partes mostrar causa por la cual no debía ordenar el
traslado del caso a la Región Judicial de Arecibo, ya que, según la juez
asignada al caso, la conducta delictiva había ocurrido en Quebradillas. El
señor Rodríguez sometió una Moción solicitando traslado de la causa
criminal. De este modo coincidió con el enfoque del tribunal primario, a los
efectos de que los delitos imputados se consumaron en Quebradillas, habida
cuenta de que los trabajos alegadamente efectuados por los empleados
públicos en cuestión se habían realizado en dicho lugar.
Conforme lo dispuesto en la Regla 29 de Proc. Criminal, el T.P.I., Sala de
San Juan, sí tenía competencia para presidir sobre el caso, por lo que no
podía negarse a atenderlo según hizo. Al existir competencias paralelas, el
hecho de que el caso se hubiese iniciado en San Juan por el FEI, obligaba a
dicho foro a retenerlo, excepto que mediaran razones de peso para solicitar
el traslado conforme a lo provisto en la Regla 81 de Proc. Criminal. A falta
de las mismas, erraron los tribunales recurridos en su proceder.
Controversia: Se reduce a determinar los momentos y lugares en que se
alega que fueron cometidos los delitos imputados al recurrido, con el
propósito de resolver si más de una sala del T.P.I. tiene competencia para
atender el caso.

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