Pueblo V. Rosario Matos, 2004 J.T.S. 7

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas259-261
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
259
Constitución de Puerto Rico cubre tanto los registros administrativos como
los penales. La regla general es que todo registro, allanamiento o incautación
que se realice, no importa su índole penal o administrativa, es irrazonable per
se de llevarse a cabo sin orden judicial previa, a menos que se consienta al
registro directa o indirectamente, o circunstancias de emergencia requieran
lo contrario y el peso de los intereses en conflicto exija una solución distinta.
Los valores centrales protegidos por la garantía constitucional son la intimi-
dad del ser humano y su dignidad innata. Un arresto ilegal realizado por un
funcionario del orden público trae como consecuencia la ilegalidad de un
registro posterior y la inadmisibilidad de sus frutos como evidencia en un
proceso judicial. Cuando un ciudadano particular actúa como agente o instru-
mento del Estado o a instancias o en cooperación con el gobierno, se activa
la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables.
La detención de una persona y su posterior registro por un guardia de
seguridad contratado por una entidad gubernamental para prestar vigilancia
en determinada propiedad está dentro del ámbito de la protección contra
detenciones, registros y allanamientos establecida en la Constitución del
E.L.A. Cuando personas privadas realizan actividades que tradicionalmente
le competen al Estado, hay suficiente acción estatal para activar las
protecciones constitucionales; el Estado no puede liberarse de su
responsabilidad constitucional en la operación gubernamental meramente
delegando ciertas funciones a entes privados.
En Puerto Rico, la validez del registro incidental al arresto supone dos
requisitos esenciales: (1) lo que se registra: el registro es razonable solo
cuando se registra la persona del arrestado y aquello bajo su control. (2) para
lo que se registra: el propósito ha de ser evitar que el arrestado pueda oponer
resistencia, escapar, o de alguna manera desaparecer o destruir evidencia. En
cuanto al momento del registro, este debe hacerse en momento que esté
presente el segundo requisito. Si el registro se hace cuando ya lo registrado
está fuera del control del arrestado, no es razonable. Un registro no se
convierte en razonable y válido por el mero hecho de que se ocupe evidencia
que tienda a establecer la comisión de un delito.
PUEBLO V. ROSARIO MATOS,
2004 T.S.P.R. 3, 2004 J.T.S. 7 (FUSTER BERLINGERI)
Obligación del fiscal de poner a disposición de la defensa declaraciones
juradas de testigos que pone a declarar en vista preliminar.
Hechos: Por hechos ocurridos el 10 de agosto de 1991, el Ministerio
Público presentó las denuncias correspondientes por asesinato en primer
grado e infracciones a la Ley de Armas contra Noel Rosario Matos, Nieves
Ramos Hernández, Heriberto Vega Montes y Billy Rodríguez Martínez.
Luego de la determinación de causa probable para el arresto, el 16 de agosto

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