Pueblo V. Soler Antonsanti, 2004 J.T.S. 170

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas338-341
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
338
disposiciones para lograr el resultado más lógico y razonable posible. Pueblo
v. Cortés Rivera, 1997, 142 D.P.R. 305.
Concebimos que estas disposiciones no están en contradicción. Ello, pues
es clara la intención del legislador de extender la solicitud de
reconsideración de la sentencia tanto a la pena –que es lo que correctamente
constituye una sentencia– como al fallo condenatorio. El hecho de que bajo
la Regla 185 exista la posibilidad de solicitar la reducción de una sentencia
legalmente impuesta por razones justicieras, no excluye que el vehículo
procesal para así solicitarlo pueda ser la reconsideración, pues la naturaleza
de la petición de modificación es en sí un llamado a volver a considerar,
tomando en cuenta el estado de derecho y la doctrina jurisprudencial que
hemos esbozado.
En este caso, la parte peticionaria presentó una moción titulada “Solicitud
para que se modifique la imposición de pena especial bajo el Art. 67 del
Código Penal” tres días después de que se dictara sentencia condenándola a
cumplir dieciocho años en probatoria y el pago de Pena Especial. Al
examinar el contenido de la moción, se desprende la clara intención de la
defensa de solicitar la rebaja de la pena especial para que no excediera de
$300. En consecuencia, concluimos que esta petición de modificación de la
pena constituye una solicitud de reconsideración de la sentencia dictada por
el foro primario.
Al haberse presentado dentro de los quince días que dispone la Regla 194,
es forzoso concluir también que la solicitud de modificación de la pena
interrumpió el término para ir en apelación ante el foro apelativo intermedio.
Resolvemos que erró el foro a quo al no interpretar que la solicitud de
modificación de pena especial es, para todos los efectos, una solicitud de
modificación de la sentencia impuesta y, por lo tanto, una petición de
reconsideración
PUEBLO V. SOLER ANTONSANTI,
2004 T.S.P.R. 165, 2004 J.T.S. 170 (HERNÁNDEZ DENTON)
Grabación de Procedimientos de Vista Preliminar.
Hechos: Los Sres. Francisco Soler Antonsanti y Alexis Caraballo
Hernández fueron denunciados por infracción al Art. 404 de la Ley de
Sustancias Controladas. La representación legal del señor Soler Antonsanti
solicitó que se le permitiese grabar la vista preliminar con su propia
grabadora. Posteriormente, al tomársele juramento a la testigo del Ministerio
Público, la defensa de Soler Antonsanti solicitó que el tribunal se
constituyese en uno de récord para que los procedimientos fuesen grabados
oficialmente. Señaló que, al amparo del Art. 5.001 de la Ley de la Judicatura
de 1994, el T.P.I. tenía que grabar todos los procedimientos en la
eventualidad de que su cliente tuviese que solicitar la revisión y para ello
necesitase contar con una transcripción oficial. El foro de instancia denegó
la solicitud de la defensa bajo el fundamento de que la grabación de la vista
preliminar no era compulsoria.

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